REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecinueve (19) de Julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 1839-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): GISELA TERESA RUIZ DE FLORES y JESÚS NICOLAS FLORES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.841.109 y V-18.687.434, correo electrónico jesusflores005@gmail.com, Nros. Telefónicos 0241-8711256 y 0424-4947420.-
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.115, Defensor Público Segundo Provisorio con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en defensa de los derechos a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, correo electrónico nehomar2000@gmail.com, Nro telefónico: 0412-6888548.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.170, correo electrónico carsev03@gmail.com, Nros. Telefónicos 0424 4999199.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico dulcealvarezdemendoza@hotmail.com, Nro. Telefónico 0414 1429706.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos GISELA TERESA RUIZ DE FLORES y JESÚS NICOLAS FLORES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.841.109 y V-18.687.434, correo electrónico jesusflores005@gmail.com, Nros. Telefónicos 0241-8711256 y 0424-4947420, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.115, Defensor Público Segundo Provisorio con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en defensa de los derechos a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, correo electrónico nehomar2000@gmail.com, Nro telefónico: 0412-6888548, incoaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por DESALOJO DE VIVIENDA en contra de la ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.170, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de Junio de 2022 bajo el Nro 1839-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2022 se admite la demanda interpuesta y se ordena emplazar a la ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.349.170, parte demandada y de conformidad con lo previsto en el Título IV del Procedimiento Judicial, Capítulo I, De las demandas, Artículos 98 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación acordada, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.-
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2022, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos GISELA TERESA RUIZ DE FLORES y JESÚS NICOLAS FLORES RUIZ, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.115, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, parte demandada, siendo agregada a los autos en la misma fecha y se orden librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la referida citación.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, comparece la Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y consigna Recibo de la Compulsa de Citación librada a la ciudadana, CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.349.170, parte demandada, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha doce (12) de Julio de 2022 se realiza la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos GISELA TERESA RUIZ DE FLORES y JESÚS NICOLAS FLORES RUIZ, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.115, parte demandante y de la ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.170, correo electrónico carsev03@gmail.com, Nros. Telefónicos 0424 4999199 asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia llegando al siguiente Convenimiento:
Luego de instar a las partes a la conciliación, se le concede el derecho a palabra de la parte demandante abogado NEHOMAR ROA, plenamente identificado en autos quien expone en los siguientes términos: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda, mas sin embargo en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio le proponemos a la parte demandada un periodo de tres (03) meses para que entregue de manera voluntaria el inmueble arrendado objeto de la presente causa. Es todo.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.170, asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, quien alega: en este estado manifiesto en nombre de mi representada que estoy de acuerdo con desocupar dicho inmueble pero solicito se me conceda no tres (03) meses sino cuatro (04) meses Es todo,.-
En este acto interviene la parte demandante abogado NEHOMAR ROA y manifiesta: Una vez conversado con mis usuarios sobre la propuesta de los cuatro (04) meses los mismos deciden aceptarlo. Es todo. En dicho acto se dictó el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los ciudadanos por los ciudadanos GISELA TERESA RUIZ DE FLORES y JESÚS NICOLAS FLORES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.841.109 y V-18.687.434, correo electrónico jesusflores005@gmail.com, Nros. Telefónicos 0241-8711256 y 0424-4947420, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.115, Defensor Público Segundo Provisorio con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en defensa de los derechos a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, correo electrónico nehomar2000@gmail.com, Nro telefónico: 0412-6888548; contra la ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.170 , y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363eiusdemAsí las cosas y siendo la oportunidad procesal a los fines de la extensión del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil quien aquí juzga lo realiza de la manera siguiente:

Así las cosas y siendo la oportunidad procesal a los fines de la extensión del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil quien aquí juzga lo realiza de la manera siguiente:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:

Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley(Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados ´por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

Por su parte El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento y el conveniento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal


Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 363 eiusdem establece que:
Artículo 363 “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que si el demandado conviene en todo cuanto alega el actor en el libelo, se dará por terminada la causa y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del Tribunal.
Así las cosas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por la remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. Se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, el que consta en que la propietaria (demandante) acepta que la arrendataria (accionada) entregara el inmueble arrendado en el lapso de cuatro (04) meses, en consecuencia, procede en derecho la HOMOLOGACIÓN del acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 eiusdem y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los ciudadanos por los ciudadanos GISELA TERESA RUIZ DE FLORES y JESÚS NICOLAS FLORES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.841.109 y V-18.687.434, correo electrónico jesusflores005@gmail.com, Nros. Telefónicos 0241-8711256 y 0424-4947420, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.115, Defensor Público Segundo Provisorio con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en defensa de los derechos a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, correo electrónico nehomar2000@gmail.com, Nro telefónico: 0412-6888548; contra la ciudadana CARMEN ROSA SEVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.170 , y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1839-2022