REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, trece (13) de Julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1816-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): BEATRIZ ADRIANA LEON PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.494.847, número telefónico 0424-4003742, correo electrónico adrianaleon1885@gmail.com, en su carácter de representante legal del niño PASTOR (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de Tres (03) años y Cinco (05) meses de edad.
PARTE DEMANDADA(S): FELIX RAFAEL LEON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.584.139 número telefónico 0424-4363809
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACION DE MANUTENCION por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA LEON PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.494.847, número telefónico 0424-4003742, correo electrónico adrianaleon1885@gmail.com, en su carácter de representante legal del niño PASTOR (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de Tres (03) años y Cinco (05) meses de edad; contra el ciudadano FELIX RAFAEL LEON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.584.139, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021 bajo el Nro. 1816-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes
Por auto de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021 se admite cuanto ha lugar la pretensión y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano FELIX RAFAEL LEON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.584.139, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación un ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub- Delegación Bejuma, a los fines que informe a este Juzgado el Status Laboral y Salario que devenga dicho ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2021 se celebró Acto Conciliatorio dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LEON PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.494.847 y FELIX RAFAEL LEON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.584.139 en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio del niño antes identificado. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente Convenimiento:
El ciudadano FELIX RAFAEL LEON MORILLO, ya identificado expone: “ como funcionario público que soy no tengo los recursos necesarios para costear todo lo solicitado por la madre de mi hijo, en cuanto a la comida propongo comprarle lo que haga falta semanal previa lista que me pase la madre de mi hijo y entregárselo el día sábado de cada semana, en cuanto a las consultas médicas que requiere mi hijo propongo buscar médicos que atienda en el sector público es decir que sean gratuitas, igual en lo referente a las Terapias de Lenguaje y Desarrollo Cognitivo que requiera mi hijo, de igual manera solicito muy respetuosamente que se libre oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que se proceda a realizar el descuento que corresponda y sea transfiera directamente a la cuenta de la madre de mí hijo, es todo”. En este acto interviene la Juez y manifiesta; visto lo manifestado por el ciudadano FELIX RAFAEL LEON MORILLO fijo oportunidad para el día jueves dos (02) de Agosto de 2021 a los fines de que consigne la lista de los médicos especialistas que pasen consulta gratuita en el sector público que requiere el niño Pastor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así la madre del niño asista a las consultas lo más pronto posible en virtud de la condición especial del niño. Seguidamente interviene la ciudadana, BEATRIZ ADRIANA LEÓN PINTO, ya identificada, “ acepto el presente convenio de Obligación de Manutención, en los términos antes expuestos, y manifiesto que cada viernes a primera hora le hare llegar al padre mi hijo la lista de los alimentos que necesite mi hijo así como los productos de aseo personal de igual manera estaré en la espera de la lista de médicos para llevar a mi hijo a las consultas correspondientes lo más expedito posible le hago entrega en este acto al padre de mi hijo de las referencias medicas correspondientes, de igual manera indico a los fines consiguientes mí nro. De cuenta Ahorro, Banco Provincial 0108 2462 1402 0011 8943.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIONDEL CONVENIMIENTO.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es de tenor lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por la parte demandante, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte el artículo 375 ejusdem establece:
Artículo 375: Convenimiento: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En tal sentido, esta Juzgadora actuando en atención a lo anteriormente transcrito, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo se acuerda librar Oficio al Jefe de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas Venezuela, a los fines de dar cabal cumplimiento al convenimiento celebrado entre las partes antes identificadas y de lo aquí homologado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2021 entre los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LEON PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.494.847 y FELIX RAFAEL LEON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.584.139, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-SEGUNDO: librase Oficio al Jefe de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas Venezuela, a los fines de dar cabal cumplimiento al convenimiento celebrado entre las partes antes identificadas y de lo aquí homologado
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los trece (13) días del mes Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1816-2021.
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