REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.360.023. Debidamente asistido en este acto por la abogado LEIDYS YOSIMAR CASTILLO LUNA, I.P.S.A. Nº 229.978
DEMANDADA: ANDREA FABIANA POOL SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.423.160
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº D-0741-2022
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo del 2022, por el ciudadano JOSE GREGORIO OMAÑA GUERRERO (ut supra identificado), asistido por la abogado en ejercicio LEIDYS YOSIMAR CASTILLO LUNA, I.P.S.A Nº 229.978, solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 18 de mayo del 2022, se le dio entrada asignándole el número D-0741-2022.
En fecha 23 de mayo del 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y citación a la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO OMAÑA GUERERO (ut supra identificado), debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio LEIDYS YOSIMAR CASTILLO LUNA, antes identificada, ratificando mediante diligencia el libelo de la demanda, a su vez se da por notificado en la misma y consigna los emolumentos a los fines de realizar las notificación y citación necesarias con competencia en la materia, en la solicitud de divorcio.
En fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial y efectiva, acuerda realizar la citación de la ciudadana ANDREA FABIANA POOL SANTANA, antes identificada, de conformidad a lo solicitado, haciendo uso de los medios telemáticos.
En fecha 10 de junio de 2022, mediante video llamada telefónica fue efectuada la citación correspondiente a la ciudadana ANDREA FABIANA POOL SANTANA, ratificando en toda y cada una de las partes la demanda de divorcio, renuncia a los lapsos de comparecencia y se da por citada, para los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de junio de 2022, mediante auto el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, con el carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber consignado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia la cual fue recibida, firmada y sellada por la ciudadana ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de secretaria asistente, adscrita a dicha Fiscalia.
En fecha 22 de junio de 2022, emite opinión en el procedimiento llevado por este Tribunal, la Abg, GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público en materia de Familia, manifestando que revisadas las actas que conforman la presente solicitud y verificada la articulación probatoria, no tiene nada que objetar.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante que: … (Sic) 1) 

Ciudadano Juez, es el caso que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO OMAÑA GUERRERO, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA FABIANA POOL SANTANA, antes identificada, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se infiere del Acta de Matrimonio N° 72, Tomo I, en la fecha arriba señalada, que anexo con la Letra ‘’A’’. Al contraer matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Carabobo, calle 145, Edificio Parque Residencial Carabobo P.b.
Ahora bien, previo al matrimonio mantuvimos una Unión Estable de Hecho durante un lapso de Cuatro años aproximadamente y por circunstancias que pasan en la vida solo duramos Siete meses de casados, decidimos separarnos y terminar la relación que manteníamos en el mes de octubre del año 2017. (Omissis) (Cursiva y negrillas del Tribunal).


III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:

“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
Derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE ALEXANDER OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.360.023, asistido por la abogado en ejercicio LEIDYS YOSIMAR CASTILLO LUNA, I.P.S.A Nº 229.978, contra la ciudadana ANDREA FABIANA POOL SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.423.160, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, comprobada como ha sido la causal de Divorcio alegada y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres formulada por el ciudadano JOSE ALEXANDER OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.360.023, asistido en este acto por la abogado en ejercicio LEIDYS YOSIMAR CASTILLO LUNA, I.P.S.A Nº 229.978, contra la ciudadana ANDREA FABIANA POOL SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.423.160.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, TOMO I, AÑO 2017.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), regístrese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.





Exp/D-0741-2022.
YNAD/sc.-