REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Julio de 2022
Años: 211° y 163°


DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., entidad Mercantil de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, IPSA 106.043 y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, IPSA 298.051 y otros.
DEMANDADO: SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, Cédula de Identidad Nº 19.617.322
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT IPSA 19.008
TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO ALBERTO ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V12.823.703, asistido por el abogado ANGELO FEOLA inscrito en el IPSA bajo el número 55.035
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: D-0713-2022
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por formal demanda incoada en fecha 1 de abril de 2022, por los abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., contra la ciudadana SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, por Cobro de Bolívares, donde se le dio entrada el 1 de abril de 2022 y se admitió el 22 de abril de 2022, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda una vez que conste autos su citación, tramitándose el presente juicio por el procedimiento breve.
En fecha 10 de junio del presente año, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
El 13 de junio de 2022, la ciudadana SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, asistida por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, presento escrito de contestación a la demanda, que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
El 14 de junio de 2022, la ciudadana SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, asistida por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, presento escrito de contestación a la demanda, que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2022, la ciudadana SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, asistida por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, le otorgo poder Apud-Actas, al referido abogado, en esa misma fecha se agrego a los autos, previa certificación por secretaria.
El 17 de agosto de 2022 el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2022, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
El 27 de junio de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes, el resultado de la evacuación de las mismas, serán tomadas en cuenta en la parte motiva de la presente sentencia.
En la misma fecha la representación de la parte actora impugno el poder Apud-Actas que le fuera otorgado la parte demandada, al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, este juzgadora pasará a decidir sobre esta impugnación, previo a los demás alegatos y solicitudes de las partes.
El 29 de junio de 2022, la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas de la parte demandada, el Tribunal negó dicha apelación el 7 de junio del presente año.
El 8 de julio de 2022, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se difirió el pronunciamiento de la misma
En fecha 20 de julio de 2022, compareció por ante el juzgado el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALVAREZ, asistido del abogado ANGELO FEOLA, actuando como tercero no interesado mediante diligencia actuando en nombre y descargo de la accionada conforme al artículo 1283 del Código Civil consigno pago a la parte demandante de lo solicitado en el petitorio de su demanda incluso la diferencie a suplemento que pudiera existir.
Habiendo transcurrido el lapso de diferimiento establecido, de seguidas pasa este Tribunal, a dictar sentencia en la presente causa, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la parte actora, que su representada se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales, que en fecha 13/06/2020, la Ciudadana SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, ingreso bajo el nº 899116 al servicio de emergencia de la clínica ya identificada en autos a su hijo MATTHEW ALEJANDRO ESCALONA DUNO, por presentar convulsiones al momento del ingreso, por lo que fue atendido por el equipo de médicos residentes que se encontraba de guardia, permaneciendo en dicho centro por un lapso de 24 horas, recibiendo tratamiento para estabilizarlo y determinar el diagnostico final.
Que produce y opone factura número E868613 de fecha 15-06-2020 donde se evidencia el tratamiento médico, suministro de medicamentos y diversos exámenes. Que su representada ejecutó cabalmente la prestación del servicio, autorizando el ingreso asumiendo de manera particular debido a que no contaban con una póliza de seguros. Que el 14-06-2020 un familiar quien dijo ser el padre y en compañía de la madre y solicitante del servicio procedieron a llevarse al niño, bajo su riesgo y responsabilidad de las instalaciones de la clínica, llevándose e documento contentivo de la fianza, sin pagar la deuda contraída, concluyendo de manera tempestuosa la atención médica para el niño y cesando el contrato verbal de las partes, el padre del niño quien se identificó como FRANCISCO COSE ESCALONA SOTO, que el presidente de la clínica tiene una querella en su contra ya que lo amenazó de muerte, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual concluyo con un compromiso de no molestar más, a pagar al abogado penalista así como pagar los gastos de la clínica. Que inútiles como fueron las gestiones del departamento de contabilidad y cobranza, así como el departamento legal de su representada, a fin de dar cumplimiento a la obligación, derivada del contrato verbal celebrado y pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 49.840659,00) de la factura E868613 de fecha 16/06/2020, que producto de la reconvención monetaria se encuentra representada n la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 49,84); que por todas estas consideraciones es la razón por la que demanda a la Ciudadana SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, para que convenga en pagar la referida cantidad o a ello sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 49,84); por gastos médicos del 13 al 14 de junio de 2020. SEGUNDO: para que convenga en pagar por concepto de intereses de mora devengados a la fecha de la presentación de la demanda a la rata de uno por ciento (1 % ) mensual sobre el monto de la referida factura, la cual s la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS ( Bs. 0,02 ) diarios, calculados a la referida rata porcentual y que multiplicados SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (652 ) días vencidos que van desde el 15/06/2020 al 29/03/2022, ascienden a un total de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 10,68 ), de igual forma los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago total de la obligación; y, TERCERO: El pago de las costas procesales. Igualmente solicita se ordene la indexación.
Estimo la demanda en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60,52), equivalente a 3.026,18 UT.
Que fundamenta la demanda en los artículos 3, 10,108, 110, 112, 1.090 y 1092 del Código de Comercio.
DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la accionada narra en su escrito lo siguiente:
“…. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como el derecho, por supuesto cobro de bolívares e intereses la demanda interpuest por la entidad mercantil Centro Policlínico Valencia C.A.
Rechazo específico: Niego que mi hijo MATTHEW ALEJANDRO ESCOLONA DUNO, haya permanecido un día de 24 horas en la emergencia sede social de la demandante desde las 6 pm del día 13 de junio a las 6am de la mañana del 14 de junio del 2020.
Es igualmente falso, que haya celebrado contrato verbis mercantil con la demandante. Es incierto, por lo cual niego que mi hijo haya recibido diversos exámenes, aplicación de tratamientos u otros procedimientos con el objeto de recuperar la salud de mi hijo. Niego de igual forma, que haya consentido en la emisión de factura alguna, por lo cual, impugno incidentalmente, desconozco tanto en su contenido, como en su firma Nro. E868613, del 15/06/2020, Anexada bajo la letra "B". Igualmente, niego que adeude 49,84 Bolívares, ni supuesto intereses de 10.68 Bolívares, muchas menos costas y costos…”
En su escrito de contestación la demandada narro los hechos de la siguiente manera:
“…En fecha 13 de junio del 2020, siendo las 6pm, me dirigí con mi esposo FRANCISCO JOSE ESCALONA SOTO, y nuestro hijo MATTHEW ALEJANDRO ESCALONA DUNO al centro policlínico valencia, por presentar intenso color amarillento en la piel. Recibidos por el Dr. LUCIANO TROFA. nos indicó ese cuadro ameritaba la reclusión de 3 días en la unidad de cuidados intensivos, pero, por política de la empresa debía cancelar 5 días de cuidados intensivos. Ingresamos al sector de admisión, donde nos requirieron la suma de 14 mil seiscientos dólares americanos (14.600,00S). Ante tal exigencia y vista la imposibilidad material de satisfacer ese monto, planteamos en administración la posibilidad de ofrecer un aval, garantía prendaria o hipotecaria, abonos parciales; todo ello rechazado por la administración y directiva del centro prestatario de salud privada mercantil. Esto ocurrió en el intervalo de 4 horas aproximadamente, es decir, desde las 6pm a las 10 pm del 13de junio del 2020, hora y día en que me retire con mi hijo y esposo a mi hogar, siendo atendido el menor en las primeras horas del día 14 de junio del 2020, e igualmente ingresado a otra institución donde recibió el tratamiento, hospitalización y otros por el lapso de 3 días, recuperando así su estado de salud. Por todo lo antes expuesto no hubo formación ni perfeccionamiento de acto mercantil o contrato, pues, no hubo consentimiento de ningunas de las partes, tanto la proponente solicitante del servicio al no poder pagar y consignar los 14.600,00S y, la prestataria demandante, negarse a iniciar y/o continuar ejecutando la obligación de atención de salud. Por tanto, de no haber pago, no hay tratamiento. Es en atención a lo antes expuesto que no hubo ni hay contrato mercantil objeto de cumplimiento alguno, pues, no se formó, no se perfecciono por ausencia al menos de, falta de consentimiento y causa de los contratos tal como establece el artículo 1141del código civil. Para mayor abundamiento invoco la norma sustantiva mercantil art 110... al haber falta de aceptación, ni ejecución inmediata de la prestación, EL PROPONENTE QUEDA LIBRE. Me reservo incoar por ante tribunal competente por la cuantía y, mediante demanda autónomo, formal acción indemnizatoria civil contra el centro Policlínico Valencia C.A y algunos de sus personeros actuantes en el bochornoso e infame suceso ocurrido el día 13 de junio del 2020, generador del caso que nos ocupa, por daños materiales y morales en conformidad en el art 1196 del código civil. Invoco el contenido del art 254 del código del procedimiento civil a la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia. Pido, se admita el presente escrito, se ordena agregar al expediente, tomándolo como fundamento de la declaratoria sin lugar de la acción temeraria instada, con especial condenatoria en costas en valencia a la fecha de su presentación…”

TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 20 de julio de 2022, acudió por ante este Juzgado el ciudadano
FRANCISCO ALBERTO ALVAREZ, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V12.823.703, asistido por el abogado ANGELO FEOLA inscrito en el IPSA bajo el número 55.035, y mediante diligencia declara lo que de seguidas se transcribe:
“… tercero no interesado y actuando en su propio nombre, acude y expone: conforme al artículo 1.283, y actuando en nombre y descargo de SORICARLIS TERESA DUNO BORGES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.19.617.322 y de este domicilio; sin subrogarme en los derechos del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de mayo de 1968, N° 01, Libro de Registro N° 66, cuya última reforma se produjo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de agosto de 2021, N°64, Tomo 42-A RM314, pago a la demandante, sociedad mercantil CENTRO POLICINICO VALENCIA, C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (150,00 BsD) por los siguientes conceptos: 1) Cuarenta y nueve bolívares digitales con ochenta y cuatro céntimos (49,84 BsD) por concepto de pago de la factura de fecha 15-06-2020, demandada en el particular PRIMERO del libelo, que encabeza este expediente. 2) Trece Bolívares Digitales con dieciséis céntimos (BsD 13,16), por concepto de Intereses calculados al 12 % anual desde el 15-06-2020 hasta el 31 de julio de 2022, a razón de BsD 0,02 diarios, demandados en el particular SEGUNDO de la demada. 3) Dieciocho Bolívares Digitales con Noventa Céntimos (BsD 18,90), por concepto de costas del procedimiento calculadas sobre la sumatoria de los dos particulares anteriores y que se demandaron en el particular TERCERO del libelo. 4) Sesenta y Ocho Bolívares Digitales con Diez Céntimos (BsD 68,10), por concepto de cualquier diferencia o suplemento que pudiera existir a favor del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.
Expresamente renuncio a cualquier acción que pueda corresponderme contra la demandada SORICARLIS TERESA DUNO BORGES o contra su menor hijo MATTHEW ALEJANDRO ESCALONA DUNO, paciente a quien se le presto el servicio médico. Consigno depósito bancario contentivo del pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (BSD.150,00). efectuado en el Banco Bicentenario, Banco Universal, Código Cuenta Cliente N° 01750062700073032080, cuyo titular es este Tribunal. Solicito al Tribunal homologue el pago efectuado y ordene la entrega de la referida cantidad al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. en la persona de sus representantes que tengan capacidad para recibir cantidades de dinero o el pago, conforme al Art. 1.286 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:
Factura N° E868613, emitida por el Centro Policlínico La Viña, de fecha 15/06/2020
Original de la orden de ingreso, de fecha 13/06/2020
Original de Consulta Médica e informe médico de fecha 13/06/2020
Original de Consulta Médica e informe médico de fecha 13/06/2020
Originales de los resultados de exámenes
Copia de Querella Penal

POR LA PARTE DEMANDADA:
Posiciones Juradas
Exhibición de Documentos
Prueba de Informe
Facturas, récipes y exámenes emanados de la entidad mercantil Maternidad y Centro Pediátrico, Santa María C.A.

De las pruebas aportadas por ambas partes esta Juzgadora las valorara al fondo.

IV
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Vista la intervención efectuada por el tercero el día 20 de julio de 2022, el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALVAREZ, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V12.823.703, asistido por el abogado ANGELO FEOLA inscrito en el IPSA bajo el número 55.035, quien mediante diligencia efectúa el pago de lo solicitado por el demandante, esta juzgadora precisa señalar lo siguiente, el artículo 1.283 del Código Civil establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Terceros que actúan en nombre propio. Es el caso de los terceros que no representan al deudor. Cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fueran los motivos no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor. Por lo que respecta al pago efectuado por un tercero, la doctrina observa: 1. El acreedor salvo los casos señalados en Ley no puede rechazar el pago del tercero
2.El deudor no puede impedir el pago del tercero si el mismo no paga.
3. El tercero no tiene derecho a pagar si el deudor y el acreedor concurren en rechazar el pago.
El pago de toda obligación está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones a saber: el principio de la identidad del pago y el de la integridad del pago. De la revisión del escrito de demanda se desprende en el petitorio el accionante demanda el pago por los siguientes conceptos que de seguida se transcriben:
“…PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 49,84); por gastos médicos del 13 al 14 de junio de 2020. SEGUNDO: para que convenga en pagar por concepto de intereses de mora devengados a la fecha de la presentación de la demanda a la rata de uno por ciento (1 % ) mensual sobre el monto de la referida factura, la cual s la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS ( Bs. 0,02 ) diarios, calculados a la referida rata porcentual y que multiplicados SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (652 ) días vencidos que van desde el 15/06/2020 al 29/03/2022, ascienden a un total de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 10,68 ), de igual forma los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago total de la obligación; y, TERCERO: El pago de las costas procesales. Igualmente solicita se ordene la indexación…”
El ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALVAREZ anteriormente identificado cumplió con ambos principios; el mismo consigno depósito bancario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (150,00) efectuado en el Banco Bicentenario Banco Universal, Código de Cuenta cliente 01750062700013032080 cuyo titular es este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil; el referido pago fue efectuado por los siguientes conceptos:
“…1) Cuarenta y nueve bolívares digitales con ochenta y cuatro céntimos (49,84 BsD) por concepto de pago de la factura de fecha 15-06-2020, demandada en el particular PRIMERO del libelo, que encabeza este expediente. 2) Trece Bolívares Digitales con dieciséis céntimos (BsD 13,16), por concepto de Intereses calculados al 12 % anual desde el 15-06-2020 hasta el 31 de julio de 2022, a razón de BsD 0,02 diarios, demandados en el particular SEGUNDO de la demarda. 3) Dieciocho Bolívares Digitales con Noventa Céntimos (BsD 18,90), por concepto de costas del procedimiento calculadas sobre la sumatoria de los dos particulares anteriores y que se demandaron en el particular TERCERO del libelo. 4) Sesenta y Ocho Bolívares Digitales con Diez Céntimos (BsD 68,10), por concepto de cualquier diferencia o suplemento que pudiera existir a favor del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A….”
Resulta inoficioso para quien aquí decide valorar las pruebas y alegatos del demandado, toda vez que el TERCERO INTERVINIENTE efectuó la totalidad de pago objeto de este juicio; en vista de que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, se homologa el pago efectuado y se ordena la entrega de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD 150,00) al CENTRO POLICLINO VALENCIA, C.A. en la persona de sus representantes que tengan la capacidad para recibir cantidades de dinero o pago conforme a lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el pago efectuado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD 150,00).
SEGUNDO: se ordena la entrega de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD 150,00) al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de mayo de 1968, N° 01, Libro de Registro N° 66, cuya última reforma se produjo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de agosto de 2021, N°64, Tomo 42-A RM314, en la persona de sus representantes que tengan la capacidad para recibir cantidades de dinero o pago conforme a lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los días del veintiséis (26) dias mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años doscientos doce (212°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Federación.-



LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

D-0713-2022
YAD/dpa