REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: VERONICA MARIA MASIAS BIFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.880.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A.
DEFENSOR PUBLICO : ABG. NEHOMAR ROA, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 141.115.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: D-0416-2019
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibe escrito de demanda, incoada por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA MARI AMASIAS BIFFI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.880, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A.,
En fecha 24 de octubre de 2019, se le dio entrada signándole el número D-0416-2019.
En fecha 06 de noviembre de 2019, se admite, se ordena la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., o en la persona de su director el ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.785, de este domicilio, para que comparezca el quinto (5to) día de despacho a la práctica de la citación, a la audiencia de mediación, se libro boleta de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA MARI AMASIAS BIFFI, antes identificada, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 17 de diciembre de 2019, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de citación sin firmar por el ciudadano antes identificado.
En fecha 08 de enero de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA MARI AMASIAS BIFFI, antes identificada, a los fines de solicitar que se libren carteles de citación.
En fecha 09 de enero de 2020, mediante auto del Tribunal se libraron carteles de citación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., o en la persona de su director el ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.785.
En fecha 08 de febrero de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA MARI AMASIAS BIFFI, antes identificada, en la cual consigna ejemplar del diario la calle, publicado en fecha 28 de enero del año 2020. Así mismo consigna ejemplar del diario ultimas noticias publicado en la fecha 31de enero del año 2020.
En fecha 09 de enero de 2020, mediante auto del Tribunal, la secretaria titular DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, deja expresa constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demanda la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., o en la persona de su director el ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, antes identificado, dando cumplimento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA MARI AMASIAS BIFFI, antes identificada, a los fines de solicitar la reanudación del proceso.
En fecha 19 de enero de 2020, mediante auto del Tribunal se dicto auto de certeza en el cual se insta a la parte actora a solicitar el acto consiguiente a la etapa procesal.
En fecha 09 de diciembre de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitando se designe defensor de oficio a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2020, mediante auto del Tribunal, se designa Defensor Ad-litem a la ciudadana LEDYS ALICIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.158.931, ABOGADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.253, a los fines de dar continuación al presente juicio. Se libro boletas de notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal que haga lo conducente para dejar sin efecto la designación de la ciudadana LEDYS ALICIA HERRERA, antes identificada, como defensor Judicial Ad-liten, así como oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se nombre un defensor público para la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2021, mediante auto del Tribunal se acuerda designar defensor público en materia Inquilinaría, a la parte demanda en el presente juicio, se libro Oficio a la Coordinación de la defensa Pública del estado Carabobo, a los fines de la notificación.
En fecha 22 de julio de 2021, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana secretaria de la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D) de dicha oficina. Dándole asi cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 04 de agosto de 2021, se recibió oficio emanado de la Defensa Publica unidad Regional del estado Carabobo, contentivo de la aceptación de asumir la defensa por parte del ABG. NEHOMAR ROA, como Defensor Público Auxiliar de la defensoría Segunda (2º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo, del ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, ut supra identificado.
En fecha 17 de diciembre de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita se fije el día y la hora de la audiencia de mediación.
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante auto del Tribunal se acuerda fijar una audiencia de mediación para el día jueves veintiocho (28) de octubre de 2021, a las 10:00a.m.
En fecha 28 de octubre de 2021, mediante auto del Tribunal se difiere la audiencia de mediación por ocupaciones preferentes para el día lunes ocho (08) de noviembre de 2021, a las 11:00a.m.
En fecha lunes 08 de noviembre de 2021, se celebro Audiencia Oral de Mediación. El ciudadano NEHOMAR ROA, plenamente identificado en autos, solicito se programe una prórroga de la audiencia por quince días continuos, el Tribunal la acuerda para el día martes veintitrés (23) de noviembre a las 11:00 A.M.
En fecha lunes 23 de noviembre de 2021, se celebro Audiencia Oral de Mediación. Se difiere la audiencia para el tercer día de despacho siguiente, martes catorce (14) de diciembre de este mismo año.
En fecha lunes 17 de marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal fije fecha para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 26 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal acuerda audiencia de mediación y conciliación para el día viernes veintinueve (29) de abril de 2022, a las 09:00a.m.
En fecha lunes 29 de abril de 2022, se celebro Audiencia Oral de Mediación y Conciliación. Se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la parte accionada, mediante oficio Nro. 092-2022.
En fecha viernes 13 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ABG. NEHOMAR ROA, como Defensor Público Auxiliar de la defensoría Segunda (2º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo, del ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, ut supra identificadoactuando, consigna escrito de contestación.
En fecha lunes 17 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JESSICA ASCANIO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 18.589.707, parte del proceso como tercera, consigna diligencia en la cual solicita copias del expediente.
En fecha viernes 20 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita se fijen los puntos controvertidos.
En fecha martes 24 de mayo de 2022, mediante auto del tribunal fija los puntos controvertidos. Se abre un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha miércoles 25 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.949, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas.
En fecha lunes 06 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ABG. NEHOMAR ROA, como Defensor Público Auxiliar de la defensoría Segunda (2º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo, del ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, ut supra identificadoactuando, consigna escrito de pruebas.
En fecha martes 07 de junio de 2022, mediante auto del tribunal se acuerda agregar el escrito de pruebas.
En fecha martes 04 de julio de 2022, mediante auto del tribunal admite las probanzas aportadas anexas al libelo de la demanda en la fecha 22 de octubre del 2019.
En fecha 04 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal acuerda audiencia oral de juicio para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m.
En fecha lunes 08 de julio de 2022, se celebro Audiencia Oral de juicio
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alego en su escrito lo que de seguidas se transcribe:
“…Mi representada es propietaria de un Inmueble tipo apartamento ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Tulipán, Conjunto Tulipán, parcela 24, Torre J, piso 2 Apartamento J-22,Municipio San Diego, Estado Carabobo; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Apartamento J21; SUR: Apartamento I-21 del Edificio I; ESTE: Fachada Este del Edificio OESTE: Fachada Oeste del Edificio y áreas de circulación; según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el número 50, folios 1 al 9, Tomo 160 del Protocolo Primero, que anexo al presente escrito marcado con la letra "B". En fecha primero (O1) de Marzo del año 2016 mi representada suscribió contrato de arrendamiento, que acompaño al presente escrito marcado con la letra "C'. con la Sociedad de Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., sobre el inmueble ut supra identificado. Cuando finalizó el mencionado contrato se procedió a hacer el respectivo finiquito total y definitivo del mismo, tal como se evidencia de documento que acompaño al presente escrito marcado con la letra "D", para posteriormente suscribir nuevo contrato que regiría la relación arrendaticia desde el primero (O1) de Marzo del año 2017 hasta el primero (01) de Marzo del año 2018, documento que acompaño al presente escrito marcado con la letra "E". Al llegar el momento del vencimiento del contrato suscrito el primero (01) de Marzo del año 2017 y a pesar de haber sido convenido entre las partes, específicamente en la cláusula Tercera, que una vez cumplido el lapso de un año, el referido contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y que en ningún caso operaría la tácita reconducción; la accionada se negó a cumplir con su obligación de entregar el referido inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, en el mismo estado en el cual lo recibió.
Posteriormente, en múltiples oportunidades, se le solicitó la entrega del apartamento a la arrendataria quien hasta la presente fecha se ha negado a realizarla y ha continuado ocupando el inmueble sin el consentimiento de mi representada. Visto que por más de un año mi representada trató de darle una solución amistosa a la mora de la arrendataria en el cumplimiento de su obligación de entregar el referido inmueble y puesto que todas las gestiones realizadas para lograrlo fueron infructuosas, en fecha 19 de marzo del año 2019 se solicitó por ante el SUNA VI el inicio del procedimiento previo a la demanda, tal como se evidencia de copia certificada del procedimiento administrativo que acompaño presente escrito marcado con la letra "F"…”
El demandante solicita en su petitorio lo siguiente:
“…Que se declare por este Tribunal el cumplimiento del contrato objeto del presente juicio y que como consecuencia se realice la entrega material del inmueble antes identificado…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada alego en su escrito de contestación lo que de seguidas se transcribe:
“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de la demanda por considerarlo inconsistente para presentar un eventual juicio oral, así mismo considera la defensa que no están claros los hechos narrados en escrito de demanda lo que conculca el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la demanda por cumplimento de contrato. En cuanto a que la parte demandante expone en su escrito libelar que el inquilino el ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, ya identificado, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de forma regular, hecho que negamos rotundamente porque no se ha dejado de cancelar debidamente mes a mes y en su oportunidad procesal se aportaran las pruebas mediante recibos de transferencias a la cuenta de la propietaria del inmueble arrendado. Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la causal numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la accionante indica que inicialmente que necesitaba el inmueble por cuanto sin embargo en ningún momento presentan prueba contundente de la necesidad de uso del inmueble arrendado y mucho menos realizan la declaratoria de que el inmueble no será destinado a arrendamiento por un periodo de tres (03)años. Tal como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Control de los Arrendamientos de Vivienda…” en su petitorio solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Pruebas promovidas por el demandante:
1.Promovió marcado con la letra A, copia certificada de PODER AUTENTICADO por ante Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, prueba que a consideración de quien a quien decide es pertinente y necesaria ya que con la misma demuestra la cualidad de apoderado. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
2.Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el número 50, folios 1 al 9, Tomo 160 del Protocolo Primero el cual riela del folio 07 al folio 15 del expediente, esta juzgadora declara que la prueba es pertinente y necesaria ya que con dicho instrumento se prueba plenamente la cualidad de propietaria que tiene la accionante sobre bien inmueble objeto del presente juicio. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
3.Promovió original de contrato de arrendamiento suscrito el primero (01) de Marzo del año 2016, el cual riela en los folios 16 y 17, se observa que mediante la reproducción de dicha prueba se constata la condición de inquilina de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., y se constata la relación contractual y se desprende el objeto de esta demanda, por lo tanto, quien aquí decide considera pertinente y necesaria dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
4.Riela al folio 22 finiquito el contrato, firmado en original el cual a criterio de esta juzgadora es una prueba pertinente y necesaria porque de ahí se desprende la extinción del contrato formalmente el cual fue recibido y firmado por el representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A. en fecha 01 de marzo de 2016, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
5.Riela del folio 23 al 77 prueba marcada con la letra F, conformada por una copia certificada del procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo, se le otorga pleno valor conforme las dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, se considera pertinente ya que de ahí se desprende el cumplimiento de la obligación legal que tiene el demandante de inicial el procedimiento por ante el SUNAVI en concordancia con lo establecido en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asi se decide.
6.Promovió ficha catastral del inmueble objeto de este juicio marcada con letra G la cual riela al folio 78 en original, se le otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Asi se declara.
7.Promovió en su original Registro de Vivienda Principal el cual riela al folio 80 del expediente, se considera pertinente dicha prueba porque se constante la necesidad de la entrega material del inmueble ya que el mismo es la vivienda principal del accionante. se le otorga pleno valor conforme las dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Asi se declara.
8.Promovió copia del registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil denominada: DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., con el que se puede observar que el domicilio fiscal de la accionada está ubicado en la avenida principal CC San Diego Nivel PB local 03 Gran Bazar Sector los Jarales, Valencia Carabobo zona postal 2006. Quien aquí decide considera esta prueba pertinente y necesaria se le otorga pleno valor conforme las dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Asi se declara.
Pruebas promovidas por el demandando:
En su escrito el cual riela en los folios 133 y 134 no promovió pruebas, se apegó al principio de la comunidad de la prueba.
IV
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa en los siguientes términos:
1.“…En cuanto a que la parte demandante expone en su escrito libelar que el inquilino el ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, ya identificado, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de forma regular, hecho que negamos rotundamente porque no se ha dejado de cancelar debidamente mes a mes y en su oportunidad procesal se aportaran las pruebas mediante recibos de transferencias a la cuenta de la propietaria del inmueble arrendado.
Se verifica que en fase de pruebas las cuales rielan en los folios 133 y 134 el defensor de demandado no demostró lo alegado en la contestación.
El mismo se apegó al principio de la comunidad de la prueba, este principio básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso.
El defensor de la accionada sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A. , alego en su escrito de pruebas que la demandante promovió junto al libelo copias simples, lo cual es falso porque se desprende de la valoración de las pruebas efectuadas por esta juzgadora que cada una de las pruebas promovidas se efectuaron en copia certificada los documentos públicos y los privados en original. Asi se establece.
Quien aquí decide pasa a concebir las siguientes consideraciones:
1) Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, fue suscrito por el término de un año contado a partir del 1° de marzo de 2016, no prorrogable. Quedando expresamente convenido que una vez terminado el lapso a que se refiere esta cláusula, se considerara terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y en consecuencia las partes declararan que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento.
2) Cuando finalizo el referido contrato de arrendamiento la propietaria del inmueble procedió a hacer un finiquito total y definitivo del mismo el cual riela al folio veintidós (22) .
3) Que la arrendataria se negó a cumplir con su obligación de entregar el referido inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, en el mismo estado en que lo recibió.
La parte actora arrendadora, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre ella y la parte demandada arrendataria, en virtud de la culminación del término de la relación arrendaticia estipulada en el contrato.
Al respecto, alegó la accionante que en distintas oportunidades le notificó a la arrendataria su voluntad de que le fuera devuelto el inmueble, y ésta no cumplió con la obligación de devolver el inmueble según lo pactado en el contrato. Por ello la accionante procedió a realizar el procedimiento administrativo contemplado en la Ley
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego encontrarse solvente en el pago del canon de arrendamiento, en fase probatoria no lo demostró.
Con base en las alegaciones esgrimidas por las partes, seguidamente, tras examinar el acervo probatorio, estableció que la parte demandada sí fue notificada oportunamente sobre la intención de la arrendadora en dar por concluida la relación tal y como consta en procedimiento administrativo realizado ante el SUNAVI.
Nuestra Carta Magna establece en su Artículo 115. Lo que de seguidas se transcribe:
“.. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción cumplimiento de contrato por cuanto 1. Se trata de un contrato bilateral celebrado entre la ciudadana VERONICA MARIA MASSIAS BIFFI plenamente identificada en autos y la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A. cuyos datos registrales constan en autos. 2. El incumplimiento culposo de una de las partes, en el caso bajo análisis trata de la entrega material del inmueble que, desde el 01 de marzo de 2018, la parte accionada no ha dado cumplimiento. 3. La accionante intento hacer cumplir la obligación, solicito al demandado la entrega del apartamento en cuestión en múltiples oportunidades, puesto que todas las gestiones realizadas fueron infructuosas, la accionante solicito el procedimiento previo por ante el SUNAVI el cual riela del folio 23 al 77 en copia certificada.
V
DECISION :
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ apoderado judicial de la ciudadana VERONICA MARIA MASIAS BIFFI plenamente identificada en autos contra DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A..
PRIMERO: Se ordena a la sociedad mercantil denominada: DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS FP&H, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el numero 25 tomo 182-A en fecha 28 de agosto del 2.013, efectuar entrega material del inmueble ubicado en la siguiente dirección urbanización Tulipán, parcela 24, torre J piso 2 apartamento J-22, Municipio San Diego, estado Carabobo, cuyos Linderos y medidas son las siguientes: NORTE: apartamento J-21; SUR apartamento 1-21 del edificio I; ESTE: fachada del este del edificio. OESTE: fachada oeste del edificio y áreas de circulación; según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2007; a la ciudadana VERONICA MARIA MASIAS BIFFI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.29.880. Quedando expreso la prohibición de proceder a la ejecución del desalojo o la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D-0416-2019
YAD/ycpb
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