REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE MANUEL HERNANDEZ CIDRIAN y VICKI YUJEIDI RETACO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.484.460 y V-17.990.681, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada YOLEYDA DEL CARMEN CARRIZO DE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.908.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0753-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2.022, por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ CIDRIAN y VICKI YUJEIDI RETACO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.484.460 y V-17.990.681, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada YOLEYDA DEL CARMEN CARRIZO DE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.908, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 06 de junio de 2.022, se le dio entrada signándole el número D-0753-2022.
En fecha 13 de junio de 2.022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 21 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ CIDRIAN y VICKI YUJEIDI RETACO DIAZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada YOLEYDA DEL CARMEN CARRIZO DE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.908, consignando diligencia y quedando ratificada en todo y cada uno de los términos de la demanda de
Divorcio. De igual forma consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
En fecha 30 de junio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana Abg. ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de abogada asistente adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de julio de 2.022, comparece la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante:
….“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal, municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), según se evidencia en Acta de matrimonio la cual corre inserta en los archivos de este Registro Civil , asentada bajo el Nº 94, Folio 94, Tomo I, año 2.018, fijamos nuestro último domicilio conyugal, campo de Carabobo, calle Ambrosio Plaza, casa S/N, parroquia Independencia, municipio Libertador del estado Carabobo. De esta unión conyugal no procreamos hijos; nuestra relación desde el principio y por el transcurso de un (01) año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja a tal punto que duramos solo un año juntos, separándonos de hecho el 05 de diciembre del año 2019 (… omissis…) Durante nuestra unión conyugal NO adquirimos bienes, que liquidar…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ CIDRIAN y VICKI YUJEIDI RETACO DIAZ, ut supra identificado, asistidos en este acto por la abogada YOLEYDA DEL CARMEN CARRIZO DE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.908, solicitaron el divorcio por desafecto, posteriormente ratifican la demanda de divorcio.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ CIDRIAN y VICKI YUJEIDI RETACO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.484.460 y
V-17.990.681, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada YOLEYDA DEL CARMEN CARRIZO DE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.908, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Independencia, municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 94, Folio 94, Tomo I, año 2.018, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese y regístrese.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2.022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0753-2022
YNAD/ycpb
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