REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio del año 2022.-
212° y 163°
APODERADO JUDICIAL: YORDY RAFAEL BAENA SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.551.209, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.815, en su carácter de apoderado judicial de las partes.
DEMANDANTES: NATASHA ASTRID AYALA GARRIDO y JOSUE RAFAEL RIVERO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.425.046 y V-19.958.960, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0744-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2022, por los ciudadanos NATASHA ASTRID AYALA GARRIDO y JOSUE RAFAEL RIVERO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.425.046 y V-19.958.960 respectivamente, representados judicialmente por el abogado YORDY RAFAEL BAENA SERRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.815; solicitan el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 24 de mayo de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0744-2022.
En fecha 07 de junio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 22 de junio de 2022, comparece el abogado YORDY RAFAEL BAENA SERRANO, plenamente identificado y en su carácter atribuido en autos, para consignar diligencia ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 22 de junio del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la consigna auto mediante el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 06 de julio de 2.022, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de julio de 2.022, comparece la abogada GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y manifiesta que vista y analizada la presente solicitud de divorcio, no tiene nada que objetar.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.
Que en fecha 03 de junio del año 2.015, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 0221, Año 2.015.
Que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Av. Principal Los Guayabitos, Conjunto Residencial Camino Real, Torre 04, Piso 8, Apartamento Nº 8-3, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que se mantuvieron juntos y unidos hasta el mes de enero del 2021, fecha en la que decidieron amistosamente separarse de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre ellos, condición en la que permanecen, sin que hasta la fecha de la solicitud se hubiesen reconciliado.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que acudieron ante este digno Tribunal, y EXPRESARON SU ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE, y en consecuencia, solicitan se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
Que Durante dicha unión conyugal no procreamos hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos NATASHA ASTRID AYALA GARRIDO y JOSUE RAFAEL RIVERO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.425.046 y V-19.958.960 respectivamente, representados judicialmente por el abogado YORDY RAFAEL BAENA SERRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.815, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 0221, Año 2.015 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0744-2022
YAD/eo.-
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