REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.249. Debidamente asistida en este acto por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 194.628
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE MUJICA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.827.468 SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0735-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo del 2022, por la ciudadana REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ (ut supra identificada), asistida por el Abg. DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, I.P.S.A Nº 194.628, solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 09 de mayo del 2022, se le dio entrada asignándole el número D-0735-2022.
En fecha 17 de mayo del 2022, mediante auto del Tribunal, este Tribunal insta a la ciudadana REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, antes identificada, asistida por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, a consignar original y copias certificadas del acta de matrimonio, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2022, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, asistida por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, consignando acta de matrimonio original.
En fecha 13 de junio de 2022, se admitió la demanda y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y citación a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2022, mediante auto el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, con el carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber consignado compulsa más el auto de admisión y la boleta de citación al demandado ciudadano JESUS ENRIQUE MUJICA MORALES, la leyó y la firmo en esta misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2022, comparece a este Tribunal, el ciudadano JESUS ENRIQUE MUJICA MORALES (ut supra identificado), asistido por el Abg. DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, dándose por notificado voluntariamente. En la misma fecha compareció la ciudadana REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, y junto al ciudadano JESUS ENRIQUE MUJICA MORALES, ratifican la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 06 de julio de 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINNA, con el carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber consignado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia la cual fue recibida, firmada y sellada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, en su carácter de abogada adjunto ‘’1’’, adscrita a dicha Fiscalia.
En fecha 22 de junio de 2022, emite opinión en el procedimiento llevado por este Tribunal, la Abg. GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público en materia de Familia, manifestando que revisadas las actas que conforman la presente solicitud y verificada la articulación probatoria, no tiene nada que objetar.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante que: … (Sic) 1) 

Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha quince (15) de junio de 1995… (omissis) Asentada bajo el numero noventa y dos (N° 92), TOMO I, Año 1995… (Omissis) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: CALLE 37 (LOS PARDILLO) no cívico casa NRO C-90-47 URB. Trigal sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procreamos hijos.
Es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo impo8sible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de seis (6) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día quince (15) del mes de ENERO del año dos mil dieciséis (2016) jamás pretendiendo, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto… (Omissis) (Cursiva y negrillas del Tribunal).


III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:

“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
Derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.700.249, asistida por el Abg. DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, I.P.S.A Nº 194.628, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MUJICA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.827.468, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, comprobada como ha sido la causal de Divorcio alegada y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres formulada por la ciudadana REYNA YSABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.700.249, asistida en este acto por el Abg. DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, I.P.S.A Nº 194.628, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MUJICA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.827.468.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos en fecha quince (15) de junio del año 1.995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, TOMO I, AÑO 1995.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0735-2022.
YNAD/sc.-