REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MIGUEL DAVID SANCHEZ HERNANDEZ y YAIRETH LORENA BAEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.790 y V-13.989.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 49.367.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0727-2022
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022, por los ciudadanos MIGUEL DAVID SANCHEZ HERNANDEZ y YAIRETH LORENA BAEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.790 y V-13.989.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 49.367, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Mediante auto del 27 de abril de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0727 -2022
En fecha 17 de junio de 2022, mediante auto se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL DAVID SANCHEZ HERNANDEZ y YAIRETH LORENA BAEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.790 y V-13.989.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 49.367, consignando diligencia y quedando ratificada en todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio. De igual forma consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, abogada adjunta adscrita a la Fiscalía Vigésima primera (21) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de julio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de opinión fiscal, firmada y sellada por la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Quien aquí decide hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante:
….“ en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995 Contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura de la de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio (… omissis…) fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización la Isabelica, sector 6, bloque 80, escalera 0001, municipio Valencia, estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nos hemos mantenido separados de hecho desde el día 22 agosto del 2000, no teniendo vinculación hasta la presente fecha, de lo narrado anteriormente se desprende que existe entre nosotros a una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años (… omissis…) PRIMERO: de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos mayores de edad, de nombre VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ BÁEZ, nacido el 29 de septiembre del 1995 y YEISON DAVID SANCHEZ BAEZ, nacido el 06 de enero del 1997. SEGUNDO: durante el tiempo que estuvimos casados no adquirimos bienes de ninguna naturaleza que liquidar y así lo declaramos…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que durante su unión no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Que los hijos procreados durante su unión conyugal cuentan con mayoría de edad.
CUARTO: que se encuentran separados desde el año 2000, es decir más de 5 años separados.
El Divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y esta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución de matrimonio y por ello afecta la estabilidad de la familia es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. El orden público está integrado por todas aquellas
normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Nuestra Constitución ampara la protección de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, que esta juzgadora considera que es justicia amparar el
derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente asi lo establece nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LADEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos MIGUEL DAVID SANCHEZ HERNANDEZ y YAIRETH LORENA BAEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.790 y V-13.989.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 49.367.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del año 1995, acta número 281, tomo II, folio II vuelto, del año 1995.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos mil veintidós (2.022) Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0727-2022
YAD/ycpb
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