REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SUMAYA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.483, asistida en este acto por el abogado PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.448.
DEMANDADO: ARISTIDES JOSE ABZUETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.754.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0678-2022

 ANTECEDENTES 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2.022, por la ciudadana SUMAYA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.483, asistida en este acto por el abogado PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.448, solicitando el DIVORCIO contra; al ciudadano ARISTIDES JOSE ABZUETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.754, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 04 de febrero de 2.022, se le dio entrada signándole el número D-0678-2021.
En fecha 25 de febrero de 2.022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y citación al ciudadano ARISTIDES JOSE ABZUETA MEDINA.
En fecha 18 de abril de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SUMAYA MARGARITA MORENO, antes identificados, asistida en este acto por el abogado PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.448, consignando diligencia y quedando ratificada en todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio.
En fecha 06 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SUMAYA MARGARITA MORENO, antes identificados, asistida en este acto por el abogado PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.448, consignando diligencia en la cual deja constancia que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y citación al ciudadano ARISTIDES JOSE ABZUETA MEDINA.
En fecha 30 de junio de 2022, mediante auto del Tribunal se deja constancia del cumplimiento de la citación al demandado, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de julio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana  Abg. JOSVERY SALAZAR, en su carácter de abogada adjunto “1” adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de julio de 2.022, comparece la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal  Auxiliar Vigésima Primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II 
SINTESIS DE LA SOLICITUD 
Alega la solicitante:
….“ PRIMERO: es el caso ciudadano(a) Juez, que Contrajo Matrimonio Civil con el ciudadana SUMAYA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.483, en fecha siete (07) de abril de 2011, por ante la oficina del Registro Civil de San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del libro de matrimonio, que corre inserta bajo el numero 074, año 2011, y no habiendo procreado hijos durante la existencia de la unión conyugal. SEGUNDO: nuestro último domicilio conyugal fue el siguiente: sector campo solo, colinas de San Diego, manzana 1, casa # 60, municipio San Diego del estado Carabobo. TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nos mantuvimos juntos y unidos hasta el día 23 de mayo del año 2018 fecha en la que decidimos amistosamente separarnos de hecho PRODUCTO DE LA INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES Y DESAFECTO SURGIDO ENTRE NOSOTROS, condición en la que permanecemos, sin que hasta la presente fecha nos hubiésemos reconciliado. CUARTO: con respecto a la existencia de bienes habidos en la comunidad conyugal DECLARAMOS que NO adquirimos bien inmueble”…

III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana SUMAYA MARGARITA MORENO, antes identificados, asistida en este acto por el abogado PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.448, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la demanda de divorcio. Se observa que fue debidamente notificada al ciudadano ARISTIDES JOSE ABZUETA MEDINA.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.


IV
DECISIÓN 

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SUMAYA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.483, asistida por el abogado PEDRO ALEZARD, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.448, solicitando el DIVORCIO contra; al ciudadano ARISTIDES JOSE ABZUETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.754, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 074, año 2.011, de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese y regístrese.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2.022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0678-2022
YNAD/ycpb