REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio del año 2022.-
212° y 163°
DEMANDANTE: ZAIDA ZAPATA CARELO, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JERSON MANUEL MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.243.
DEMANDADA: CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.502.142.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0650-2021
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2021, por la abogada ZAIDA ZAPATA CARELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JERSON MANUEL MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.243, contra la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.502.142; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 16 de noviembre de 2021 se le dio entrada signándole el número D-0650-2021.
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la notificación la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2.021, comparece la solicitante para consignar diligencia ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 29 de marzo de 2.022, el Tribunal agrega auto de la citación con el uso de los medios telemáticos realizada a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS, resultando esta infructuosa.
En fecha 18 de abril de 2.022, comparece la parte demandante solicitando se libren carteles para la publicación en prensa.
En fecha 28 de abril de 2.022, este Tribunal ordena librar carteles según lo solicitado en diligencia de fecha 18 de abril del 2.022.
En fecha 13 de mayo de 2.022, comparece la parte demandante retira cartel para la notificación mediante prensa.
En fecha 14 de junio de 2.022, comparece la parte demandante a los fines de consignar carteles debidamente publicados en los medios de prensa correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2.022, este Tribunal ordena el desglose del cartel.
En fecha 06 de julio de 2.022, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de julio de 2.022, se recibe notificación del fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia en la que nada objeta.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que en fecha 06 de agosto del año 2.016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Colonia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta en Acta Nro. 121, Folio 121, Año 2.016.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Paraparal, Calle 20, Nº 9, Tercera Etapa. Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo.
Que los motivos de la presente solicitud obedecen a que desde la fecha diez (10) de octubre del 2016 hasta la presente fecha, la apoderdante tiene una total y absoluta Afecctio Maritalis o Desamor hacia su cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que acudió ante este digno Tribunal, y EXPRESÓ ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LE UNE CON LA CIUDADANA CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS, y en consecuencia, solicito se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
Que Durante dicha unión conyugal no procreamos hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana por la abogada ZAIDA ZAPATA CARELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JERSON MANUEL MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.243, contra la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATUTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.502.142, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Colonia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta en Acta Nro. 121, Folio 121, Año 2.016, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0650-2022
YAD/eo.-
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