REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: HENRY JOHANNY CUNEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.637, asistido por la abogada EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.919.
DEMANDADO: NELLY JOSEFINA MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.095.
SENTENCIA:DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0596-2021
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.021, por el ciudadano HENRY JOHANNY CUNEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.637, asistido por la abogada EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.919, solicitando el DIVORCIO contra; la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.095, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 17 de noviembre de 2.021, se le dio entrada signándole el número D-0596-2021.
En fecha 17 de noviembre de 2.021, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y citación a la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA JIMENEZ.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HENRY JOHANNY CUNEDA CONTRERAS, ut supra identificado, en el cual, revoca el poder APUD ACTA conferido a la aboga EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.919, y le otorga poder APUD ACTA, a la abogada FLORANGEL RONDON DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.286, en la demanda de Divorcio.
En fecha 22 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HENRY JOHANNY CUNEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.637, asistido por la abogada FLORANGEL RONDON DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.286, consignando diligencia y quedando ratificada en todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio. De igual forma consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la demandada haciendo uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.022, se deja constancia del cumplimiento de la citación a la demandada, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 01-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de julio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana Abg. JOSVERY SALAZAR, en su carácter de abogada Adjunto “1” adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de julio de 2.022, comparece la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante:
….“ En fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.095, y de este domicilio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en acta de matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad Ezequiel Zamora, calle las Marías, casa Nº B-6, Naguanagua de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez (a), debido a que se vinieron generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común punto de generarse diferencias irreconciliables donde se perdió el afecto y el amor, permaneciendo así separados de hecho desde el 04 de febrero de 2010, es decir hace más de cinco (05) años, por lo que se ha producido una separación de hecho con mi esposa. En nuestra unión matrimonial no se fomentaron bienes muebles e inmuebles que pudieran ser objeto de partición”…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el ciudadano HENRY JOHANNY CUNEDA CONTRERAS, ut supra identificado, asistido por la abogada FLORANGEL RONDON DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.286, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la demanda de divorcio. Se observa que fue debidamente notificada la demandada NELLY JOSEFINA MEZA JIMENEZ.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HENRY JOHANNY CUNEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.637, contra; la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.095, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 246. Tomo I, año 2.000, de fecha once (11) de mayo de dos mil (2.000), de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese y regístrese.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2.022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0596-2021
YNAD/ycpb
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