REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de julio de 2022

212º y 162°



SOLICITUD N° S-2752

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA QUIÑONEZ RÍOS

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OTONIEL JOSÉ CAMERO

PIÑERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.094.



Vista la anterior Solicitud de Inserción de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIÑONEZ RÍOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.604 asistida por el Abogado OTONIEL JOSÉ CAMEJO inscrito en el Inpreabopgado bajo el N° 248.094 mediante la cual solicita la Inserción del Acta de Defunción de su hermana MARÍA EUGENIA QUIÑONEZ RÍOS, cédula de identidad N° V-14.957.795 en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña y del Registro Principal del estado Carabobo, alegando que la ciudadana MARÍA EUGENIA QUIÑONEZ RÍOS antes identificada falleció en fecha 19 de diciembre de 2003 y al momento de su muerte por una serie de circunstancias no se realizó en el tiempo establecido la debida participación o levantamiento del acta de Defunción en la Oficina de Registro Civil respectiva.



Considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizando las siguientes consideraciones:



La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “. la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).

En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en

concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que en la presente solicitud

En este orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además pudiera afectar a otras personas, lo cual requeriría de un debate probatorio, y en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que en el presente caso este Juzgado no tiene competencia para conocer de la Solicitud de Inserción de Partida de Defunción propuesta, por tratarse de un asunto contencioso, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; considera quien aquí juzga, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIÑONEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.604 asistida por el Abogado OTONIEL JOSÉ CAMEJO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.094, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debería intentarse por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente

demanda, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. Así se Decide.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia integra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL





ABG. ANTONELLA VALLILLO



En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana.



LA SECRETARIA TEMPORAL





ABG. ANTONELLA VALLILLO

Exp.: S-2752

FMP/Av/ar