REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de julio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº S-2729
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NEIDA MARÍA DIAS y ARMANDO JOSÉ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.449.079 y V-15.628.828, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: HEILYN MARQUINA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.078.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos NEIDA MARÍA DIAS y ARMANDO JOSÉ SOLORZANO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.449.079 y V-15.628.828, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HEILYN MARQUINA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.078., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 06/04/2022 (folio 01 al 09), en la misma fecha se le dio entrada a los libros respectivos y se dictó despacho saneador. En fecha 02/06/2022 las partes solicitantes subsanaron. En fecha 06/06/2022 se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 13 y su vuelto). En fecha 16/06/2002, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 28/06/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 17).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 2010 por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexamos marcada “A” … (Folio 03).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en Barrio Sucre, callejón “Las Flores” casa numero 31 …” (Folio 03)...
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 15 de octubre de 2011…” ( vuelto folio 04).
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos …” (folio 03).
Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal si adquirimos bienes que liquidar…” (vuelto folio 04).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 28/06/2022, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal ….omissis… (Folio 17).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos NEIDA MARÍA DIAS y ARMANDO JOSÉ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.449.079 y V-15.628.828, ambos de este domicilio, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 26 de marzo de 2010 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 15 de octubre de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 31, Año 2010, emanada por ante la Oficina de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de octubre de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NEIDA MARÍA DIAS y ARMANDO JOSÉ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.449.079 y V-15.628.828, ambos de este domicilio., en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de marzo de 2010 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Acta Nº 31, Año 2010.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
S-2729.-
FYMP/AVL.-
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