REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2022
212º y 162º
EXPEDIENTE Nº: D-0750
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.893.024.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271.
DEMANDADOS: FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.141.837. y JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN (+),quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.335.
APODERADO DEL CIUDADANO FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO: LUÍS SÁNCHEZ MAVÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.933.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE PODER Y VENTAS, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.893.024 representada por ella misma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271 en contra FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO y JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN (+), el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.141.837, de este domicilio y el segundo quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.335, una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le dio cita de comparencia para presentar los originales en físicos, los cuales en fecha 24/02/2022 fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 61). En esa misma fecha se dio entrada a los libros respectivos (folio 62). En fecha 07/03/2022 se dictó despacho saneador (folio 63). En fecha 23/03/2022 la demandante subsanó (folio 64 al 72). En fecha 28/03/2022 se libró despacho saneador (73). En fecha 20/04/2022 la parte demandante subsanó (folio 74
al 78). En fecha 25/04/2022 se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO y se acordó citar por carteles a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN (+). (folios 79 al 81 y su vuelto). En fecha 16/05/2022 la demandante reformó la demandada (folios 83 al 89). En fecha 19/05/2022 se admite y se ordena la citación al ciudadano FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, plenamente identificado (folios 90-91). En fecha 02/06/2022 comparece el ciudadano FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, mediante diligencia se da por notificado y consigna poder apud acta al abogado en ejercicio LUÍS SÁNCHEZ MAVÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.933 (folios 92 al 94) y en fecha 30/06/2002 mediante escrito contesta la demanda (folio 95 y su vuelto). En fecha 21/07/2022 la parte demandada mediante escrito promueve pruebas (folio 96 y su vuelto). En fecha 21/07/2022 la parte demandante mediante escrito promueve pruebas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que la demandante en la reforma del libelo establece lo siguiente:
“En el año 1995, conjuntamente con mi esposo ciudadano AVILIO LEONARDO RAMOS ROJAS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.223.421, adquirimos un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ocho – G (8-g), ubicado en el octavo (8vo). Piso del edificio denominado “ Residencias Los Tulipanes”… que el día 09 de agosto del año 2000 fallece en un accidente de tránsito… para ese momento mi hijo mayor FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO (23 años) contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.335, para mi defensa… una venta pura y simple y el supuesto firmante de dicha venta y el supuesto firmante de dicha venta era mi hijo mayor, pero con un poder presuntamente otorgado por su padrastro (fallecido en el año 2000) y por mi persona (en el tiempo que me encontraba privada de libertad), intente proceder judicialmente, porque sin duda el aludido PODER era forjado, y por ende la Venta NULA … Ahora bien, la realidad del asunto es que ni mi difunto esposo AVILIO LEONARDO RAMOS ROJAS, ni yo, otorgamos tal Poder, era absurdo porque él había muerto y yo estaba privada de libertad… De manera que el presunto poder con el cual supuestamente actuó mi hijo FERNANDO AUGUSTO, para efectuar la venta del inmueble es totalmente falso,
nunca fue otorgado por nosotros. Tal situación de despojo jurídico de mi persona, por razón de un acto cumplido por alguien que fingió y suplantó nuestras identidades, que no tenia la representación que se atribuyó, debe ser corregida judicialmente mediante la declaración de nulidad absoluta del poder y en consecuencia de la negociación de compra – venta de inmueble, reponiéndose a la normalidad registral la verdadera titularidad que ha sido afectada formalmente…En virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.837, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la falsedad del instrumento poder… SEGUNDO: La Impugnación y desconocimiento del poder…”.
Ahora bien, de la revisión de escrito de reforma de la demanda y sus anexos ya presentados, se puede constatar que el ciudadano: AVILIO LEONARDO RAMOS ROJAS (+) quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.223.421, dejó un heredero conocido según su acta de defunción inserta al folio (24 y su vuelto), el cual debió ser demandado, cosa que no ocurrió en el presente causa.
Por lo tanto el proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la Ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son las facultades que la Ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses. (Obra citada Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 126).
La distinción de mayor relevancia respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, deben participar en el proceso todos los sujetos que componen esa relación jurídica, al faltar alguno de ellos se construye la cosa juzgada a espaldas de personas que se verían afectadas, lo que pone en entredicho el cumplimiento de garantías
constitucionales de ineludible observancia, resultando concluyente que al no ser demandada el heredero conocido indicado en el acta de defunción (folio 24 y su vuelto), el contradictorio no se integró debidamente vulnerándose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
En otro orden de ideas, conviene señalar que en el decurso del proceso quedó patente que el ciudadano FERNADO AUGUSTO CAÑIZALES CASTILLO carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la relación jurídico material objeto del proceso le es ajena y por ende no tiene legitimidad para contradecir.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala
de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Como corolario queda, que en la presente causa no fue demandado el heredero conocido indicado en el acta de defunción (folio 24 y su vuelto), por consiguiente no se integró debidamente el contradictorio, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso y por otro lado, fue demandado el ciudadano FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, quien carece de cualidad pasiva para contradecir en el presente juicio, ya que solo es el supuesto apoderado, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda en los términos planteados en la reforma del libelo debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE PODER Y VENTAS presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.893.024, representada por ella misma inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271 en contra de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.141.837 y JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.335 y sus reformas por TACHA DE FALSEDAD presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.893.024, representada por ella misma inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271 en contra del ciudadano FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.141.837. SEGUNDO: y déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria
en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0750.
FYMP/AVL
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