REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de julio de 2022

212° y 163°

SOLICITANTE: TEJADA DÍAZ CRISALYS YOMAYRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-23.408.818.

ABOGADO

ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado

Bajo el N° 164.435

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)

EXPEDIENTE: S-2757.-

Vista la solicitud de Justificativo de Testigo presentada por la ciudadana TEJADA DÍAZ CRISALYS YOMAYRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-23.408.818 asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.264.435, de este domicilio, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión. Al revisar exhaustivamente la presente solicitud, se observa que la solicitante pide a este Tribunal le declare un Justificativo de Testigo a su favor sobre unas bienhechurías , construidas sobre una porción de terreno ejido, y lo hace de la siguiente manera:

“… comparezco a los fines de exponer y solicitar: hace Treinta y UN (31) años vengo poseyendo una bienhechuría ejerciendo como vivienda principal en compañía de mis hijos y mi madre que falleció dejándome aquí desde que nací en esta bienhechuría que tenemos la posesión de este espacio geográfico del terreno ejido que se encontraba en total abandono…omissis…SEGUNDO: Si en virtud de las circunstancias anotadas en el ordinal anterior y además de haber presenciado la obra, pueden declarar y asegurar que les consta que he invertido con dinero de mi propio peculio y a mis solas y mi únicas expensas que compré un rancho de tabla de cincuenta y cinco metros cuadrados, y logré construir unas bienhechurías de cientos (sic) veinticinco metros cuadrados….omisiss…..”

En este sentido observa quien aquí decide, que lo narrado por la ciudadana Crisalys Tejada en su solicitud no concuerda con el documento presentado y con el cual pretende demostrar la cualidad que posee sobre las Bienhechurías, en tal sentido debe ser forzosamente declarada improcedente la presente solicitud de Justificativo de Testigo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera importante esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”



DISPOSITIVA

En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Justificativo de Testigo, presentada por la ciudadana TEJADA DÍAZ CRISALYS YOMAYRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-23.408.818 asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.264.435 Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia integra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL





ABG. ANTONELLA VALLILLO

En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANTONELLA VALLILLO

Exp.: S-2757.-

FMP/av/ar