REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 19 de julio de 2022

212° y 163°

SOLICITUD Nº D-0771



SENTENCIA: DEFINITIVA



COMPETENCIA: CIVIL



MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MILAGRO MARGARITA PAZ MÁRQUEZ y CÉSAR JOSÉ BLANCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.073.538 y V-7.055.818, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO POOL CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.497.



Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MILAGRO MARGARITA PAZ MÁRQUEZ y CÉSAR JOSÉ BLANCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.073.538 y V-7.055.818, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO POOL CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.497, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos


en físico en fecha 03/06/2022 (folio 01 al 11), en la misma fecha se le dio entrada a los libros respectivos. En fecha 09/06/2022 se dictó despacho saneador (folio 13). En fecha 22/06/22 los solicitantes subsanaron (folios 14 y 15). En fecha 27/06/2022 se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 y 17). En fecha 01/06/2002, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 18 y 19). En fecha 12/07/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 20).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:

Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 18/07/1983 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexamos marcada “A” … (Folio 02).

Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en Avenida Bolívar Norte, residencias Caroní, Piso 6, Apartamento 6-C, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo …” (Folio 02)...

Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 15 de septiembre de 1997…”( vuelto folio 02).

Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión procreamos hijos dos (02) hijos, en la actualidad mayores de edad, los cuales paso a identificar: GABRIEL JOSÉ BLANCO PAZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.994 y STEFANIA BLANCO PAZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.554.516 …” (vuelto folio 02).

Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…” (vuelto folio 02).


Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 12/07/2022, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal ….omissis… (Folio 20).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MILAGRO MARGARITA PAZ MÁRQUEZ y CÉSAR JOSÉ BLANCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.073.538 y V-7.055.818, ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 18 de julio de 1983 por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 15 de septiembre de 1997.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 151, Tomo I, Año 1983, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de septiembre de 1997, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de


reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-





V.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MILAGRO MARGARITA PAZ MÁRQUEZ y CÉSAR JOSÉ BLANCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.073.538 y V-7.055.818, ambos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 18 de julio de 1983 por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 151, Tomo I, Año 1983.-

Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA



FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ


LA SECRETARIA



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

S-D-0771.-

FYMP/AVL.-