REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de julio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº D-0769

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y MARILENE DEL VALLE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.520.783 y V-10.706.758, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.940.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y MARILENE DEL VALLE RIERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.520.783 y V-10.706.758, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.940., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 01/06/2022 (folio 01 al 12), en la misma fecha se le dio entrada a los libros respectivos. En fecha 03/06/2022 se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 14 y su vuelto). En fecha 14/06/2002, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 y 17). En fecha 28/06/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 18).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 18/02/1994 por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexamos marcada “A” … (Folio 02).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en Altos de Parque Valencia, Calle Sucre, Casa No. 152, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo …” (Folio 02)...
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 05 de febrero de 2017…” ( folio 02).
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión procreamos hijos dos (02) hijos, actualmente mayores de edad MARGYNS JOSYLENE ORTEGA RIERA de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.429.237 y MARIO MOISES ORTEGA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.960.139, actualmente de 22 años de edad …” (vuelto folio 02).
Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal si adquirimos bienes que liquidar…” (vuelto folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 28/06/2022, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal ….omissis… (Folio 18).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y MARILENE DEL VALLE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.520.783 y V-10.706.758, ambos de este domicilio, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 18 de febrero de 1994 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 05 de febrero de 2017.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 73, Folios 113 vuelto y 114, Tomo I, Año 1994, emanada por ante la Oficina de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 05 de febrero de 2017, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y MARILENE DEL VALLE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V-11.520.783 y V-10.706.758, ambos de este domicilio., en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 18 de febrero de 1994 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 73, Folios 113 vuelto y 114, Tomo I, Año 1994.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
S-D-0769.-
FYMP/AVL.-