REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, de 01 de 2021.-
211º y 162º

DEMANDANTES: KARIM JAMMOUL JAMMOUL.-
DEMANDADO: NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS y CARMEN MERCEDES VIERA.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2626.-

“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por a el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.318, apoderado judicial del ciudadano KARIM JAMMOUL JAMMOUL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 27.356.620, contra de los ciudadanos NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS y CARMEN MERCEDES VIERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-346.415, V.-15.744.170 y V.-3.054.899, respectivamente, por: nulidad de documento de compra venta.

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PUNTO PREVIO

• En fecha 07 de diciembre de 2020, mediante escrito, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, apoderado de la parte actora ROLANDO JESUS RAMIREZ AMENGUAL, ya identificados a los autos, presentó cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano KARIM JAMMOUL JAMMOUL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 27.356.620.
• Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2021, el Tribunal, mediante sentencia Interlocutoria, homologó la sesión de derechos litigiosos presentada y a partir de dicha fecha tiene al ciudadano KARIM JAMMOUL JAMMOUL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 27.356.620, como parte actora en la presente causa. Seguidamente presentó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida la misma en fecha 05 de marzo de 2021.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.

POR SU PARTE EL DEMANDANTE:

• Aduce que en fecha 08 de septiembre de 2009, fue protocolizado documento de compra venta por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo 145. dicha operación recompra venta, según afirma, fue celebrada entre el ciudadano NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS, ambos codemandados en la presente causa y ampliamente identificados, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (631,24 mts2) aproximadamente, ubicado en el Barrio Los Chorritos, distinguido con el Nro. A-11, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con via de servicio del barrio Los Chorritos, SUR: en veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A. ESTE: en veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 mts) con la calle el Cambural que es su frente, y OESTE: en veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A. y las bienhechurías levantadas sobre el mencionado terreno.
• Afirma que previo a dicha negociación, el codemandado NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, para la fecha 15 de noviembre de 2004, había celebrado una negociación con el ciudadano ROLANDO JESUS RAMIREZ AMENGUAL, quien cedió sus derechos litigiosos en la presente causa. Afirma que dicha negociación fue verbal y que la misma quedó reconocida en el juicio por desalojo que se ventiló por ante el hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya decisión fue pronunciada en fecha 06 de marzo de 2012, según copia que riela a los autos y en la que fue reconvenido por cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta, el codemandado NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS.
• Afirma que en dicho juicio quedó reconocida la existencia del aludido contrato verbal de opción de compra venta y en su Dispositiva, se condenó al ciudadano NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, a otorgar el documento definitivo de Compra Venta por ante el Registro Público correspondiente o a falta de dicho otorgamiento, se ordenaba librar oficio al Registro Publico a fin de que se anotara la debida nota marginal.
• Afirma que no es posible ejecutar la referida sentencia del tribunal Quinto, por cuanto el codemandado NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, procedió a vender en fecha 08 de Septiembre de 2009 el inmueble arriba identificado, al codemandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS, procediendo según sus dichos, de mala fe respecto del cedente de derechos en la presente causa, el ciudadano ROLANDO JESUS RAMIREZ AMENGUAL.
• Finalmente demanda la Nulidad Absoluta de del Documento objeto de la presente causa, remontándose a su origen dada la retroactividad de la Nulidad.


POR SU PARTE EL DEMANDADO:
Los codemandados NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, no presentaron escrito de contestación a la demanda.

El codemandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS, representado por la defensora ad litem MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.685, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda y su correspondiente reforma.
• Rechazó y contradijo las pretensiones alegadas, por cuanto afirma que si bien es cierto que existe un documento público, es falso de toda falsedad que previo a éste, se haya celebrado un contrato verbal entre los ciudadanos NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS Y ROLANDO JESUS RAMIREZ AMENGUAL.
• Negó y rechazó lo afirmado por el demandante en cuanto a que el documento por el cual su defendido adquirió la propiedad del inmueble cuyo documento se encuentra en litigio, no gozaba de la plena fe que deben tener todos los documentos públicos, ya que según afirma para el adquirente del inmueble es un estado de certeza intimo de quien contrata que determina la ignorancia del vicio inherente al mismo y que mal pudiera tener conocimiento su defendido, que dicho inmueble le pertenecía a alguien más.
• Finalmente niega rechaza contradice de forma genérica los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo.

II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Consignó copia certificada del expediente 2702, nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual afirma se deriva el reconocimiento de la existencia de la negociación verbal de la que se trata en la presente causa.

DE LOS DEMANDADOS
La defensora Ad Litem del ciudadano CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS, presentó escrito de pruebas ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación.
Invoca el principio de comunidad de la prueba en pro de su defendido y ratifica y hace valer el documento público anotado bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo 145, en fecha 08 de septiembre de 2009, protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ratifica que es falso que previo a la celebración de dicho documento existiera un contrato verbal de compra venta.
Ratifica y hace valer que su defendido es un comprador de buena fe y dicha buena fe en el adquirente da un estado de certeza íntimo de quien contrata.

Los codemandados NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, no presentaron escrito de pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta presuntamente incurrida y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en la NULIDAD DE UN DOCUMENTO anotado bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo 145, en fecha 08 de septiembre de 2009, protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo.
Todo ello por cuanto afirma que previo al mismo, había sido celebrado contrato Verbal de opción compra venta entre los ciudadanos NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, y ROLANDO JESUS RAMIREZ AMENGUAL, en fecha 15 de noviembre de 2004,
Ahora bien, este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 868 ejusdem, dispone que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la Resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de uso comercial.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Asi las cosas, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en los codemandados NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS Y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO en el sentido de que los mismos quedaron citados en la presente causa, en fecha 16 de enero de 2020 y 23 de enero de 2020, respectivamente, según diligencias consignadas por la alguacil de este despacho y que corren insertas a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) en su orden.-
Por lo tanto, evidenciándose que en la oportunidad del acto litis contestación dichos codemandados no comparecieron, en consecuencia no DIERON CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBARON nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, se encuentra que la acción no sea contraria a derecho, en el caso de autos la acción es por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la parte actora, contra: NESTOR PINTO VILLEGAS, CARMEN MERCEDES VIERA Y CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ, plenamente identificados, por cuanto existiendo reconocimiento mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de la existencia de un contrato verbal de opción compra venta, procedieron a efectuar venta por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este ultimo, el documento bajo análisis en el presente juicio evidenciándose que el objeto de la presente demanda, no es contraria a derecho, ya que la misma está fundamentada en el reconocimiento efectuado por medio de la ya referida sentencia proferida por el tribunal Quinto de municipios, por tanto tiene pleno valor probatorio y así se decide.
En relación al codemandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ plenamente identificado, el mismo se encontró representado por la defensora Ad Litem abogada MARIA ADELINA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. 3.578.173, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.685. Quien negó la existencia de un contrato verbal previo a la negociación cuya nulidad se peticiona en el presente juicio, negando además que su defendido ignoraba el vicio inherente al titulo del vendedor o enajenante.
En este orden de ideas tenemos que, como ya se dijo anteriormente, quedó demostrado en la presente causa, mediante consignación de copias certificadas por la parte actora, que existe un juicio en el cual se ventiló como pretensión reconvenida, el cumplimiento de contrato de opción compra venta verbal, pretensión ésta que no fue desvirtuada, según puede apreciarse de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la misma publicada en fecha 06 de marzo de 2012, en la que quedó reconocida la existencia de dicho contrato verbal de opción de compra venta entre los ciudadanos NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS Y ROLANDO JESUS RAMIREZ AMENGUAL (este ultimo cedente de sus derechos litigiosos en la persona del ciudadano KARIM, JAMMOUL JAMMOUL), y se desprende de las copias certificadas antes mencionadas, que la referida sentencia definitiva condenó al ciudadano NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, a “…otorgar el documento definitivo de compra venta de inmueble constituido por un lote de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (631,24 mts2) aproximadamente, ubicado en el Barrio Los Chorritos, distinguido con el Nro. A-11, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con via de servicio del barrio Los Chorritos, SUR: en veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A. ESTE: en veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 mts) con la calle el Cambural que es su frente, y OESTE: en veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A. y las bienhechurías levantadas sobre la extensión de terreno antes descrita…”.
En tal sentido y por cuanto se evidencia el reconocimiento expreso de la existencia de un contrato de opción compra venta verbal, previo a la fecha de venta del documento cuya nulidad se peticiona en la presente causa, así como la existencia de una sentencia definitivamente firme, proferida por un tribunal estableciendo cosa Juzgada sobre la existencia de dicha negociación verbal, debe este Tribunal dejar establecida la existencia de la referida negociación Y ASI SE ESTABLECE.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral reconocido ante un funcionario publico y establecido mediante una Sentencia Definitivamente Firme y la existencia de la venta efectuada mediante documento anotado bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo 145, en fecha 08 de septiembre de 2009, protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, en detrimento de lo ordenado por el Tribunal Quinto de Municipios en la sentencia ya debatida en el presente juicio. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de la anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.318, apoderado judicial del ciudadano KARIM JAMMOUL JAMMOUL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 27.356.620, contra de los ciudadanos NESTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ MEJIAS y CARMEN MERCEDES VIERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-346.415, V.-15.744.170 y V.-3.054.899, respectivamente, por: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

En consecuencia se declara: PRIMERO: NULO El documento de compra venta otorgado en fecha 08 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo 145, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (631,24 mts2) aproximadamente, ubicado en el Barrio Los Chorritos, distinguido con el Nro. A-11, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con via de servicio del barrio Los Chorritos, SUR: en veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A. ESTE: en veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 mts) con la calle el Cambural que es su frente, y OESTE: en veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A. y las bienhechurías levantadas sobre el mencionado terreno. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 de código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez