REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 11784-2022.

SOLICITANTE: Ciudadano MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.823, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DATOS FILIATORIOS.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO-I

En fecha 20/07/2022, la ciudadana MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.823, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, presentó ante el Tribunal Distribuidor solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DATOS FILIATORIOS, correspondiendo en esa misma fecha conocer a este Tribunal (folios 1 al 13), por lo que, en fecha 21/07/2022, mediante auto se le dio entrada, teniéndose para proveer (folio 14).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie con relación a la admisión del presente asunto, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Primero, este Tribunal observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la rectificación de acta de defunción y datos filiatorios de su madre, señalando en su escrito de solicitud, en el folio 02, lo siguiente; “… (Omissis)…Por las razones de hecho y derecho suficientemente descrita anteriormente, así como de las documentales que se acompañan a la presente solicitud, es por lo que, procediendo según el uso, costumbre y la Ley de Registro Civil, rogamos a este Despacho se sirva acordar la Aclaratoria de Datos Filiatorios (Apellido Paterno) de mi madre la De Cujus MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO, tal como consta en Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, acta N° 961 del año 1957, sea subsanado el ERROR en la cedula de ldentidad, ante el Servicio Autónomo de ldentificación, Migración y Extranjeria (SAIME) y la subsiguiente la aclaratoria en el Acta de Defuncion, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 237, Tomo I, año 2022, de fecha: 05-04-2022 y Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy en día Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, N° 1, folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 30, de fecha: 07-06-2004. Asi como sus efectos ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil y Servicio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF). A efectos de que haya una correcta identificación filiatoria de la De Cujus MARTINIANA ANTONIA, en cuanto a su correcto apellido paterno YNDAVE ... (Omissis)…” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar la rectificación del acta de defunción de su madre de fecha 06 de abril del año 2021, asentada bajo el Nº 237, Tomo I del año 2021, en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como sus datos filiatorios.
Considerando lo antes expuesto, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Febrero de 2017, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en el Expediente Nº 2016-0770, donde confirma la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de Noviembre de 2016, en el expediente 10770-2016 y señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Paola Patricia Peralta Pezzola, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil o la Registradora Civil, quien deberá subsanar el error material cometido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, todo ello apegado a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de febrero de 2016, en el expediente número 2015-2016. En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento número 1005, Folio 208, año 1993, Tomo II, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por cuanto en dicho documento aparece como año de su nacimiento “1992”, cuando lo correcto es “1993”, conforme se evidencia en los documentos de identidad aportados a los autos. Con relación a la rectificación de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 dispone lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten el fondo, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta. Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por “errores materiales”, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 del 8 de julio de 2010, dispone lo siguiente: “Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”(Destacado de la Sala).Se aprecia que el caso bajo examen versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, y sobre la base, de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Paula Katiuska Betancourt Galea, en representación de la ciudadana Paola Patricia Peralta Pezzolla. En consecuencia, se confirma la sentencia en consulta dictada por el Juzgado remitente en fecha 3 de noviembre de 2016. Así se declara… (Omissis)…”
Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores la solicitante peticiona se rectifique el acta de defunción de su madre de fecha 06 de abril del año 2021, asentada bajo el Nº 237, Tomo I del año 2021, en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como sus datos filiatorios, en cuanto a que el error material fue en el apellido de su progenitora ciudadana MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO, su apellido paterno fue suscrito como INDAVE cuando lo cierto es que se escribe YNDAVE, siendo que en la letra (I) de INDAVE debe ser (Y), por lo que aplicando la decisión de la Sala Político Administrativa arriba mencionada, la cual ha sido reiterada en todos los expedientes que este Tribunal ha elevado a consulta ante dicha Sala, y la cual este despacho hace suya; y visto que lo se pretende es la rectificación de un error material, el cual no afecta el fondo del documento y los mismos podrán ser subsanados por la vía administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no tiene jurisdicción para conocer de este asunto, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo, debiendo elevarse este expediente a consulta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DATOS FILIATORIOS, presentada por la ciudadana MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.823, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392. SEGUNDO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. Líbrese oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



ABG. MARIA TOVAR VARGAS.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libró oficio N° 238-2022.-


LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 11784-2022.
KSL/MTV/wafl.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de julio de 2022
212º y 163º


Oficio N° 238-2022.-
CIUDADANA:
MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ.
PRESIDENTE DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-

Ante todo reciba un saludo, tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle el expediente N° 11784-2022 (nomenclatura de este Tribunal) constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DATOS FILIATORIOS, formulada por la ciudadana MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.823, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392; en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, que declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Remisión que le hago a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
JUEZ SUPLENTE.



Adjunto/ lo ind.
Exp. Nº 11784-2022.
KSL/MTV/wafl.-