REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 11765-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.196 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT e ISAMAR GUTIERREZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.008 y 17.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.483 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria)
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada en fecha 17/06/2022 en el escrito libelar, y ratificada en los escritos de subsanación al despacho saneador en fechas 28/06/2022 y 06/07/2022, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, fuera interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, asistido por los Abogados CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT e ISAMAR GUTIERREZ, en contra del ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMÍREZ.
Por auto de fecha 08/07/2022, se admitió la demanda y se abrió el presente cuaderno de medidas, haciéndose saber de forma expresa, que este Tribunal se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, una vez que fueran agregadas al mismo las copias certificadas que le fueron solicitadas (folio 01). Siendo consignadas las mismas en fecha 18/07/2022, y agregadas por auto de fecha 19/07/2022, fijándose como lapso para proveer sobre la medida peticionada, los tres (03) días de despacho siguientes (folios 02 al 27). Por últimos, la parte interesada consignó en fecha 21/07/2022, escrito mediante el cual amplia la solicitud de medida (folios 28 al 30). Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de la copia certificada del escrito libelar, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, que es propiedad del demandado en los términos siguientes:
“… Para asegurar los resultados del presente juicio, dada la naturaleza del mismo, por existir riesgo manifiesto y presunción grave emanada de documento público, solicito de conformidad con los artículos 585, 588 original (sic) tercero y 600 del código de procedimiento civil, el tribunal tenga a bien acordar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces …”
Por su parte, en el escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 06/07/2022, se ratificó la medida en los mismos términos; y por último en fecha 21/07/2022, fue presentado escrito de ampliación de solicitud de la medida e prohibición de enajenar y gravar, en el cual se expone:
“… Petitorio Cautelar
Con la consignación de la Demanda solicitamos a esté honorable Tribunal, sea decretada medida cautelar suficiente capaces de garantizar las resultas del presente juicio, ya que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos de los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil._
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)".
Esto significa que debe existir el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo lo denomina la doctrina como "periculum in mora", queda explanado con la frase de nuestra legislación adjetiva: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
Así pues, periculum in mora consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado.
También se puede definir como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación jurídica sustancial, resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal.
Por cuanto el demandado de auto, ha proferido amenazas por medios digitales, en cuanto a ocupar de hecho el inmueble, despojándome de su posesión, según consta de comunicación digital dirigida a quien suscribe como demandante. Por estas razones es que solicito del ciudadano Juez, tenga a bien acordar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los Artículos 585 y 588 Del Código de procedimiento Civil… (…)
Debido a ello, considero que existen razones fundadas para presumir el peligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva de la presente controversia y en consecuencia ratifico solicitud de conformidad con los artículos 585, 588 original tercero y 600 del código de procedimiento civil, este Honorable Tribunal tenga a bien acordar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, librando el oficio correspondiente…” (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal).
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 10 de Octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 12, Tomo 224, Folios 74 hasta el 79; y suscrito entre el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO (Opcionado) y el demandado, ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ (Opcionante), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el No. U-262 y la casa-quinta, identificada con el número cívico 125.B-110 en la cedula catastral No. CC2009-00005712, que forma parte de la urbanización El Parral, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (581,88 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Deportes; SUR: Avenida Río Apure; ESTE: Parcela No. U-263; y OESTE: Parcela No.U-261; teniendo la casa-quinta una superficie de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470,00 m2).
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Del escrito libelar y sus soportes, se desprende que la parte actora alega que celebro un contrato preparatorio-preliminar como anticipo del definitivo de compraventa sobre el referido inmueble, con el demandado, el cual acompañó marcado con la letra “A”; inmueble que le pertenece al demando según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1874, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.8116 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual también se acompañó marcado “B”. Alegando el demandante que venció el lapso establecido en el contrato de opción a compraventa, sin que el demando, cumpliera con sus obligaciones contractuales y gestiones necesarias para el perfeccionamiento de la venta, lo cual ha sido infructuoso y teme quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considerando las normas citadas, y efectuado el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y los recaudos consignados, quien suscribe considera que resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), lo cual es apreciado por este Juzgador de forma preliminar respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, sino como prueba indiciaria de estar verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual se considera satisfecho el requisito relativo al Fumus Boni Iuris. Así se establece.
En relación al segundo requisito concurrente, el periculum in mora, que no es más que el peligro de infructuosidad de ese derecho reclamado en juicio, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Por lo que en este caso, el peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera quien suscribe que la medida cautelar peticionada busca resguardar la ejecución del futuro fallo, evitando que el demandado por cualquier acto enajene o establezca algún gravamen sobre el inmueble objeto de la controversia; por lo que en ese sentido, este Juzgador considera perfectamente cumplido este requisito. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal sin prejuzgar sobre los alegatos de la parte actora y la valoración de los elementos cursantes en autos, sin afectar el fondo de la controversia, concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris se encuentran debidamente cumplidos, por lo que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente decretar la misma, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se declara y decide.-
III.DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de forma cautelar emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el No. U-262 y la casa-quinta, identificada con el número cívico 125.B-110 en la cedula catastral No. CC2009-00005712, que forma parte de la urbanización El Parral, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (581,88 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Deportes; SUR: Avenida Río Apure; ESTE: Parcela No. U-263; y OESTE: Parcela No.U-261; teniendo la casa-quinta una superficie de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470,00 m2). Dicha parcela pertenece al ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.429.483, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-14429483-8, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1874, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.8116 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA, fuera interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.196 y de este domicilio, asistido por los Abogados CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT e ISAMAR GUTIERREZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.008 y 17.607, respectivamente, en contra del ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.483 y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que proceda a estampar la debida nota marginal, en el documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1874, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.8116 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y envíe a este despacho las resultas de la afectación en un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio que se libre. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del años dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARÍA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y se libró oficio bajo el N° 239-2022.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
KSL.-
EXP. N° 11765-2022.-
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