REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N°: 10573-2022.

SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO JESUS FERREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.380, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.448.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal, por lo que en fecha 13/07/2022, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 07).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente solicitud, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Se observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la evacuación de un Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías construidas, situadas en la siguiente dirección: Sector la Herredeña, calle Venezuela, Casas S/N, Municipio Libertador del estado Carabobo; que en el escrito de solicitud se señala: “…Ambiente de las casas: Dos (2), dos (2) cocinas, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) corredores, tres corrales de estructura metálicas cubiertos con laminas de acerolit sin cerramiento y un (1) corral sin techo de uso agrícola…(Subrayado y negrita de este Tribunal), folio 01.
Vistos los términos de la solicitud, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, la cual determinó lo siguiente:

“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, quiere significar este despacho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, quien Juzga estima que de acuerdo con lo manifestado por la propia parte solicitante en su escrito de solicitud, donde expone: “…Ambiente de las casas: Dos (2), dos (2) cocinas, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) corredores, tres corrales de estructura metálicas cubiertos con laminas de acerolit sin cerramiento y un (1) corral sin techo de uso agrícola… ” (Cursiva de este Tribunal), quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar la presente solicitud, en razón de la materia; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano OSWALDO JESUS FERREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.380, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALEZARD ALEZARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.448. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MARIA TOVAR VARGAS.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.



Sol. N° 10573-2022
KSL/MTV/wafl.-