REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11753-2022.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.888, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDA COROMOTO BETANCOURT DE VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.991.328, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.888, y de este domicilio, asistido por la abogada DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922; interpuesta por correo electrónico ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal, siendo recibida por esa misma vía, dándose acuse de recibo a la parte y fijándose cita para consignación de los originales. Siendo consignados en físico, junto a la planilla de recepción de documentos, en fecha 20/05/2022, fecha en la cual, el Juez Suplente Abg. Kevin Shtyrin Lozada, ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 16). En fecha 24/05/2022, la Juez Provisoria Abg. Yelitza Carrero, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (folio 17). En fecha 31/05/2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por este Tribunal (folios 18 al 20). En fecha 02/06/2022, la Secretaria Suplente de este despacho deja constancia mediante acta de la notificación de la parte actora (folio 21). En fecha 07/06/2022, se recibió diligencia de la parte actora apelando de la decisión de fecha 31/05/2022 (folio 22). En esa misma fecha se recibió diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas del presente expediente (folio 23). En fecha 08/06/2022, se acuerda expedir copias certificadas (folio 25). Por lo que en fecha 10/06/2022, se efectuó computo, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente mediante oficio al al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 26 al 28). En fecha 17/06/2022, correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 29). Por lo que en fecha 28 de junio de 2022, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia de fecha 31/06/2022, dictada por este Tribunal (folios 36 al 39). En fecha 07/07/2022, se ordenó remitir el expediente a este despacho mediante oficio (folios 40 y 41). En fecha 12/07/2022, se le dio entrada con su misma numeración por este despacho (folio 42). Siendo la oportunidad, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, se pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio:
“(…)…Como consecuencia de lo anteriormente narrado, concurro ante su tribunal para demandar a la Ciudadana: LEIDA COROMOTO BETANCOURT DE VIVAS, identificada, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.991.328 y con domicilio en la Urbanización Popular RICARDO URRIERA sector 04, vereda 04, casa No. 12, Jurisdicción del Municipio valencia parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, para que convenga o a ello la condene este tribunal, en que en virtud de haber incumplido las clausulas SEGUNDA Y DECIMA PRIMERA del contrato que tenemos suscrito y estar INSOLVENTE tanto en el pago de los meses de arrendamiento atrás determinados, como en el pago de los servicios periódicos que disfruta el inmueble, lo cual es también de su carga por imposición contractual, tengo derecho como resultado de este procedimiento a que: 1) Sea decretado por este tribunal el desalojo del inmueble que le tengo arrendado en el mismo estado de buen uso que se lo entregara conforme al contrato anexado, totalmente desocupado de personas y cosas. 2) Solicito, además, el pago de 48.30 Bs. Correspondientes a las mensualidades insolutas antes indicadas, mas las que se sigan venciendo hasta el momento en que sea entregado el inmueble libre de personas y cosas de conformidad con esta petición; por cuanto la arrendataria demandada incurrió en mi perjuicio en la causal de desalojo prevista en el artículo 91 ordinales 1 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas. 3) Solicito finalmente se condene a la demandada en pagar las costas que le genere a mi representada este proceso… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente N° 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, en el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones distintas, como lo son EL DESALOJO DE VIVIENDA, que en base a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tramita por el procedimiento oral, por otra parte, contrariamente, pretende el Cobro de Bolívares (cánones de arrendamiento), que se puede tramitar bien por el procedimiento ordinario, ejecutivo o intimatorio, a elección del demandante, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante fallo Nro. 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
"Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS...
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto seria afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio." (cursiva del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:
"si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible." (cursiva del Tribunal).
Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia N° 1443 y, por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto a el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo.
En base todo lo expuesto, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el mismo orden de ideas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa al solicitar por una parte EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 literal 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tramita conforme al Procedimiento Oral; y por otra parte pretende el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos, lo cual se puede tramitar bien por el procedimiento ordinario, ejecutivo o intimatorio, a elección del demandante, lo que evidentemente es contrario a derecho puesto que son pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, en resguardo del Orden Público, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que por concepto de DESALOJO DE VIVIENDA, intentara el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.888, y de este domicilio, asistido por la abogada DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, en contra de la ciudadana LEIDA COROMOTO BETANCOURT DE VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.991.328, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11753-2022.
KSL/MTV/wafl.-
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