REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 11743-2022.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVADOR CARLOS ROPPOLO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.812.190, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WIGLEE SAFARI, C.A con Registro de Información Fiscal N° J-413159872, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, bajo el N° 47, Tomo 75-A RM315, representada por su Presidente, ciudadana NIGLEE DEL CARMEN GONZALEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.939, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 02/05/2022, se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 25). En fecha 05/05/2022, se dictó auto de despacho saneador (folio 26). En fecha 17/05/2022, la parte actora asistida de abogado mediante escrito y anexos subsanó lo requerido por el Tribunal (folios 27 al 53). En fecha 20/05/2022, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada (folios 54 al 57). Por lo que en fecha 31/05/2022, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, y consigna diligencia para ser nombrado correo especial (folios 58 y 59). En fecha 02/06/2022, se dictó auto designando correo especial al abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO (folio 61). En fecha 16/06/2022, se ordenó remitir nuevamente la comisión ordenada por auto de fecha 20/05/2022, mediante oficio (folios 62 y 63). En fecha 08/07/2022, la parte demandante consigna escrito de Transacción (folios 64 al 66), en los términos siguientes:
Nosotros, JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°7.009.169, abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.357, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado apud acta acreditado en autos que rielan los folios que integran el presente Expediente signado con el N° 11743-2022, Contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, procediendo en este acto como parte Demandante, y, la Sociedad de Comercio WIGLEE SAFARI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°47, Tomo 7-A RIM315, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2019, expediente número 315-86999; con Registro Único de información Fiscal N° J413159872, representada por su Presidente, la ciudadana NIGLEE DEL CARMEN GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N°V-13.422.939, con Registro de Información Fiscal N°V13422939-9, quien actúa con el carácter de parte demandada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-9.564.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°186.405, acudimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Cursa por ante este Juzgado DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL en el expediente signado con el N°11743-2022, del cual formamos parte con el carácter antes expresado y en uso de las facultades que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Adjetiva que rige este procedimiento concede a las partes la posibilidad de poner fin al juicio intentado, mediante auto-composición procesal, es por ello que hemos decidido realizar la siguiente transacción judicial de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. PUNTO PREVIO En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante, el ciudadano SALVADOR CARLOS ROPPOLO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de ldentidad N°V-13.812.190, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, titular de la cedula de identidad N°V-7.009.169, en su carácter de ARRENDADOR pretende el DESALOJO de Dos inmuebles constituidos por Dos (02) Locales de uso comercial, identificados con los números N°11, N°12, N°3, y N°14, unidos entre sí, y N°16, N°17, N°18, N°19, y N° 20, unidos entre sí, que forman parte de la segunda planta del CENTRO COMERCIAL ROPPOLO, Situado en la Avenida Bolívar Numero Catastral 02-27-04, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Sin embargo, en aras de lograr una transacción judicial que ponga fin al litigio y haciéndose reciprocas concesiones excepcionales y de interés patrimonial, se logró un acuerdo que se describirá en los términos de la siguiente transacción judicial: PRIMERO En el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y Cada una de sus partes la DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE US COMERCIAL y una vez ambas partes habiendo dialogado a los fines de terminar este litigio pendiente, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia futura, sean de naturaleza civil o penal, sobre derechos que causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la reclamación que existieron o pudieron existir y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, y en particular a efectos civiles y penales; con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre las partes, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido, y en fin, buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de las partes; en tal sentido las partes, actuando libre de constreñimiento y por voluntad propia, declaran: Realizamos la siguiente Transacción Judicial, sin requerir que exista proporcionalidad entre las concesiones reciprocas, y en virtud de esta transacción cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y que nada se deben por los conceptos reclamados en el libelo de la DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL que cursa por ante este Juzgado en el expediente signado con el N°11743-2022, ni por ningún otro concepto; y por lo tanto, las partes, quedan en libertad libre de disponer de cada uno de sus bienes muebles e inmuebles involucrados, como lo deseen. SEGUNDO LA ARRENDATARIA, hoy DEMANDADA se obliga a la entrega voluntaria de los Dos (02) locales de uso comercial constituidos, el primero de ellos, a su vez, por cuatro (04) locales de uso comercial, identificados con los números N°11, N°12, N°13, y N°14, unidos entre sí, que conforman una sola unidad, que mide ciento treinta y nueve metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (139,66 mts2); y el segundo de ellos, a su vez, por cinco (05) locales de uso comercial, identificados con los números N°16, N°17, N°18, N°19, y N°20, unidos entre sí, que conforman una sola unidad, que mide ciento sesenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (165.48 mts2); v que todos forman parte de la segunda planta del CENTRO COMERCIAL ROPPOLO, situado en la Avenida Bolívar Numero Catastral 02-27-04, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, totalmente desocupados de bienes y personas, en buen estado de conservación v con las llaves de sus respectivas puertas de acceso. Las partes convienen que dicha entrega deberá realizarse dentro del lapso de Diez (10) días continuos, es decir, entre el día ocho (08) y el día dieciséis (16) del mes de julio del 2022. TERCERO Sobre la denuncia realizada ante el Ministerio Publico, en fecha catorce (14) de marzo del 2022, y que cursa en el expediente signado con la nomenclatura MP-52436-2022, en contra de la Sociedad de Comercio WIGLEE SAFARI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°47, Tomo 7-A RM315, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2019, expediente número 315-86999; con Registro Único de información Fiscal N° J413159872, representada por su Presidente, la ciudadana NIGLEE DEL CARMEN GONZALEZ SÂNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de ldentidad N°V-13.422.939, con Registro de Información Fiscal N°V13422939-9, realizada por la Administradora del Centro Comercial Roppolo, la Ciudadana AYMARA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 12.743.962, actuando como apoderada judicial del ciudadano SALVADOR CARLOS ROPPOLO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de ldentidad N°V-13.812.190, y de este domicilio, la misma se desestimó en virtud de haberse logrado esta transacción judicial y para no perjudicar el libre desenvolvimiento comercial y financiero de la empresa WIGLEE SAFARI, C.A, antes identificada, la abogada AYMARA MARQUEZ, siguiendo instrucciones de su poderdante, antes identificado, se compromete a no realizar y/o ejecutar actos de impulso procesal en la denuncia que cursa en el expediente signado con la nomenclatura MP-52436-2022, solicitando su desestimación total a la brevedad posible. CUARTO Como sociedad nos esforzamos constantemente en lograr la existencia de un ordenamiento jurídico que garantice los derechos de las partes durante una relación contractual. Si bien este es un objetivo loable, nuestro sistema prever mecanismos de autocomposición procesal para aquellos supuestos de reconocer la existencia de algún desacierto derivado de conclusiones fácticas o jurídicas "ilógicas, irracionales, o absurdas" en las actuaciones de cualquiera de las partes. Por ese motivo, para corregir el desacierto de realizar la denuncia ante el Ministerio Publico, y otras actuaciones absurdas, nosotros AYMARA MARQUEZ, antes identificada, y SALVADOR ROPPOLO, antes identificado, pedimos disculpas públicas por dichas actuaciones y lamentamos enormemente cualquier molestia que pudiésemos haberle causado NIGLEE DEL CARMEN GONZALEZ SÂNCHEZ, antes identificada. Por, acepte nuestras más sinceras disculpas. QUINTO Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación contractual que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse, ni civil, ni penalmente, por concepto alguno derivado de dicha relación que los unió. En tal sentido, EL DEMANDANTE, Ie otorga a LA DEMANDADA, un total y definitivo finiquito el cual ha sido determinado de común acuerdo entre la parte accionada y la parte actora, con el propósito de satisfacer a las partes y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio que EL DEMANDANTE ha formulado a LA DEMANDADA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos civiles y penales, estando la parte demandante representada por su apoderado y la parte demandada asistida por abogado de su confianza, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada contemplado en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez, homologue la misma, declare terminada la presente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, que cursa por ante este Juzgado en el expediente signado con el N°11743-2022. Finalmente, ciudadano Juez, solicitamos la admisión de la presente TRANSACCION, su tramitación conforme a derecho y que la misma sea declarada HOMOLOGADA en la definitiva, y en caso de no cumplirse voluntariamente la transacción homologada, dentro los términos aquí determinados, se ordene su ejecución. En Valencia a la fecha de su presentación. (negrilla y cursiva del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima este juzgador revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente asistida de abogado. Es así como al folio 58, consta en autos, poder apud-acta otorgado por el ciudadano SALVADOR CARLOS ROPPOLO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.812.190, y de este domicilio, al Abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357, del cual se desprende que le otorga un Poder Apud-Acta y se evidencia del mismo que: “…queda ampliamente facultado el prenombrado abogado para intentar…convenir, desistir, transigir…, (folio 58),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 08/06/2022 (folio 64 al 66), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, este sentenciador concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 08 de Julio de 2022 (folios 65, 66 y su vueltos y folio 66), celebrada en la presente DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por el ciudadano SALVADOR CARLOS ROPPOLO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.812.190, y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357; en contra de la Sociedad Mercantil WIGLEE SAFARI, C.A con Registro de Información Fiscal N° J-413159872, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, bajo el N° 47, Tomo 75-A RM315, representada por su Presidente, ciudadana NIGLEE DEL CARMEN GONZALEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.939, y de este domicilio; en consecuencia téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas a las partes en juicio, y se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad procesal.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. KIMBERLIN CARRASQUEL AGUILAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11743-2022.
KSL/wafl.-
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