REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 11739-2022
SOLICITANTE: Ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.289.738, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ MARRIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.261.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, interpuesto por vía digital ante el Tribunal distribuidor, siendo recibido en este despacho vía correo electrónico el día 16/02/2022, se le dio entrada, se formó expediente y se fijó cita para consignación de los originales en físico (folios 01 al 10) los cuales se recibieron en fecha 29/04/2022. Por lo que en fecha 03/05/2022, se instó a la solicitante a subsanar la omisión observada con respecto indicar información clara, precisa y expresa de la corrección objeto de la rectificación del acta. La solicitante asistida de abogado en fecha 12/05/2022, subsano mediante diligencia lo solicitado por este Tribunal, por lo que en fecha 16/05/2022, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 17 al 19 y su vuelto). En fecha 17/06/2022, compareció el Funcionario JOSÉ NECTALY BORREGO, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (Folios 20 y 21). En fecha 21/06/2022, compareció la parte interesada, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 22 al 24). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida a través del Abogado ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ MARRIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.261, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “… (omissis)… En donde se lee que se DESCONOCE DE LA CONYUGE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad; SE DESCONOCE, residenciada en: SE DESCONOCE, VIVA, debería leerse: que era CONYUGE la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 5.289.738, de nacionalidad VENEZOLANA, DE SESENTA Y SEIS (66) AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio; DEL HOGAR, residenciada, con domicilio en la calle el Lago, de la Comunidad Bella Vista II, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, VIVA …”(…) (Cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Defunción, signada con el Nº 1053, Tomo V, del Año 2019, insertada en los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyes documentos públicos que tienen plano valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Defunción, en el cual se omitió la identificación de la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, leyéndose que se DESCONOCE DE LA CONYUGE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad; SE DESCONOCE, DE CERO (0) AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio; SE DESCONOCE, residencia en: SE DESCONOCE, VIVA, se siendo lo correcto y verdadero que era CONYUGE la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.289.738, de nacionalidad venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada, con domicilio en la calle el Lago, de la Comunidad Bella Vista II, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, VIVA; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN intentada por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida a través del Abogado ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ MARRIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.261. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 1053, Tomo V, del Año 2019, insertada en los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil por lo que donde se lee: que se DESCONOCE DE LA CONYUGE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad; SE DESCONOCE, DE CERO (0) AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio; SE DESCONOCE, residencia en: SE DESCONOCE, VIVA, debe leerse y escribirse que era CONYUGE la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.289.738, de nacionalidad venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada, con domicilio en la calle el Lago, de la Comunidad Bella Vista II, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, VIVA, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva, regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. KEVIN STHYRIN LOZADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. KIMBERLIN CARRASQUEL.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am). -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL








Exp. N° 11739-2022. -
KSL/MTV/snlv. -