REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.257.415, domiciliada en Coral Spring, Florida, Estados Unidos.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: hermes_abreu@hotmail.com.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio TASCA VALENCIANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el N° 33, Tomo: 219-A, Acta de Asamblea de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 21, Tomo: 99-A, en la persona de su Gerente Principal, ciudadana ERIKA NUNES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.808.746, número de teléfono: 0414-4138455, correo electrónico: erikanunesdefreitas@hotmail.com, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.209
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 12 de julio de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: hermes_abreu@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.257.415, domiciliada en Coral Spring, Florida, Estados Unidos, según Sustitución de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentado bajo el N° 16, Tomo: 23, Folios 47 hasta 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad de Comercio TASCA VALENCIANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el N° 33, Tomo: 219-A, Acta de Asamblea de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 21, Tomo: 99-A, en la persona de su Gerente Principal, ciudadana ERIKA NUNES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.808.746, número de teléfono: 0414-4138455, correo electrónico: erikanunesdefreitas@hotmail.com, de este domicilio.
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II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar del apoderado judicial de la parte actora, que a continuación se transcribe:
‘’El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su Artículo 40 establece: ‘’Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendataria haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
El Artículo 43, Ejusdem, establece: ‘’En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
(…) ’’.
Igualmente, en el mismo escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, establece lo siguiente:
“…para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En Resolver el contrato de arrendamiento convenido mediante Transacción Verbal, que tiene como fecha de comienzo el 01 de noviembre de 2021, por la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento convenido, específicamente, lo cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal resolución arrendaticia, haga entrega del inmueble arrendado constituido por dos (2) Locales Comerciales, propiedad de mi poderdante, identificados con los números 4 y 5, ubicados en el EDIFICIO MONTE CARLO, N° CIVICO 106-35, AVENIDA LARA C/C BRICEÑO MENDEZ, PARROQUIA LA CANDELARIA, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”
Respecto a lo anterior, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), Expediente N° 19-441, RC.000, 314, con Ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la cual establece lo siguiente:
“….conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo...”
Ahora bien, esta Juzgadora después de revisar minuciosamente el expediente, constata que la parte actora persigue una acción de Desalojo de Locales comerciales de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sin embargo, en el petitorio hace mención a una acción por Resolución de Contrato de arrendamiento, la cual tiene su fundamento en el Código Civil Venezolano, y aunque ambas tienes los mismos efectos según como ha quedado señalado en la sentencia ut supra, lo adecuado era demandar el desalojo por considerarse el procedimiento adecuado para los hechos narrados, en vista de la existencia de la Ley especial.
En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la parte actora no establece de forma clara, técnica y precisa los hechos, el derecho y la pretensión, como para que el Tribunal y la accionada formen criterio, para la configuración de un proceso y el inicio de una litis, cuya resolución se hará imposible dada la forma como ha sido instaurada la demanda, la cual no se entiende. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por ININTELIGIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.257.415, contra la Sociedad de Comercio TASCA VALENCIANA, C.A., en la persona de su Gerente Principal, ciudadana ERIKA NUNES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.808.746, de este domicilio
Publíquese, diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.209
RVAA/ym
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