REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 28 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: GP21-E-N-2021-000007
DEMANDANTE: KELVIN ARMANDO ROSALES MILLAN.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00003-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000375.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano KELVIN ARMANDO ROSALES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.294.699, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.956, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00003-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2019-01-000375 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 235) del expediente, se fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano KELVIN ARMANDO ROSALES MILLAN, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), se encuentra presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.705, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.749, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Igualmente, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida y de representación alguna por parte del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste ratifica el escrito presentado y los anexos y consigna las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada, y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigno escrito constante de documentales en cinco (05) folios, posteriormente se admiten las pruebas promovidas por las partes y se procede a su evacuación y control, luego se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la parte recurrente y la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00003-2021, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000375, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano KELVIN ARMANDO ROSALES MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.294.699, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 11 de enero de 2016 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, devengando como último salario diario de (Bs 69.784,00 más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80k de alimentos producidos por la empresa), y teniendo un horario rotativo de tres turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:30 a.m., respectivamente.
El día 29 de octubre de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y alejamiento de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de reventa. En fecha 28 de enero de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE PERDURASE EL JUICIO, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dimos cuanto a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 22 de enero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 25 de noviembre del 2018, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la Inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la Inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30dias continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha esta que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de mi aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Interponen Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa 00003-2021 emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello la cual declaro sin lugar un procedimiento de solicitud de reenganche que interpuso el ciudadano KELVIN ROSALES en tiempo hábil procesal, es el caso que el trabajador luego de aproximadamente cuatro (04) años de trabajo, es notificado por sus jefes de trabajo inmediatos que se presente ante la oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, una vez que el acude se consigue que se encuentran presente un grupo policial, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con unos funcionarios y asimismo se encontraban representantes de la empresa que en ese momento le aplicaron Flagrancia y lo detienen por un supuesto delito producto de una denuncia que había hecho la empresa días anteriores y es inmediatamente presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en materia penal acá en Puerto cabello, donde le otorga libertad pero le da unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo es, no acercarse a la empresa mientras estuviera la medida, le ordena presentación cada treinta (30) días y estar atento al llamado del Tribunal; se realiza la audiencia preliminar donde este Tribunal Segundo ratifica las Medidas y se mantiene entonces la suspensión laboral; luego se da el juicio oral y público donde el trabajador queda absuelto de todos los cargos y quedando en libertad plena, es decir, se levantan las medidas que le habían otorgado cuando fue presentado; se presenta en la empresa y la empresa de forma inmediata le dice que no puede ingresar a su trabajo por cuanto ellos apelaron a esa decisión; interpone entonces un procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, donde el Inspector admite el procedimiento y ordena que sea reenganchado a su sitio de trabajo lo cual fue materializado, la empresa representada por su abogada alegan que había sido despedido, y que habían hecho una denuncia porque el trabajador estaba incurso en un delito y que habían intentado una calificación de despido, estando la suspensión laboral vigente; posteriormente la apelación que había alegado la empresa sale con lugar, es decir, a favor de los trabajadores y ratifica la medida de libertad definitiva de los trabajadores y luego recurre ante el Tribunal Supremo de Justicia con una Casación penal, donde establecen que el recurso no lo admiten por improcedente, luego nace la Providencia Administrativa que hoy estamos impugnando el cual el funcionario aplica la caducidad de la causa, estando el trabajador en su tiempo hábil para interponer el procedimiento, y es por lo que estamos aquí presente con la finalidad de solicitar entonces que este Tribunal pueda resarcir el daño que le ha causado la Inspectoria del Trabajo pero también producto de una acción que intento la empresa a los fines de despedir al trabajador, por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y sea reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Esta Providencia Administrativa sobre la cual se está solicitando el Recurso Contencioso de Nulidad fue instada por el Inspector del Trabajo, una persona capacitada, idónea para conocer de la causa y conocer del derecho; cuando manifiesta que inicia la aprehensión del trabajador por una denuncia de la empresa, esta denuncia fue una denuncia general que la empresa en todo el procedimiento fungió como víctima, no hubo una determinación de quienes podían o no estar involucrados y eso fue determinado por las autoridades competentes a raíz de una investigación; por cuanto a la Providencia Administrativa que declara la caducidad de la acción, el basamento del Recurso es básicamente lo que es el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, la Providencia también manifiesta que se hizo una sustanciación y una valoración del expediente y los hechos alegados fueron los puestos por el trabajador en su denuncia en el escrito de solicitud que hizo de reenganche por lo tanto los hechos son basados en lo expuesto por el propio trabajador y con respecto al falso supuesto de derecho es reiterativo del actor que alega una suspensión, y suspensión en el Articulo 72 de la Ley laboral establece que el supuesto es que se encuentre privado de libertad por un procedimiento penal y aquí no hubo privación de libertad, entonces una suspensión no operaba en ningún momento, tenía entonces el trabajador la potestad de dirigirse a la Inspectoria del Trabajo a intentar cualquier recurso en cualquier tiempo y no en el momento que lo hizo porque no se encontraba privado de libertad, con todo lo supuesto hago referencia a los Artículos del 71 al 75 que contempla todo lo que tiene que tener entonces la suspensión para que sea operativa.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Invoca el principio de la legalidad que tienen todos los actos administrativos cuando nace en el mundo jurídico, puesto que es un conocedor del derecho, el inspector del trabajo tomo su consideraciones y llego a esa conclusión con respecto a lo alegado en el libelo del recurrente con al silencio de la prueba podemos evidenciar que el inspector basado en la narrativa de ellos y en todas las pruebas que ellos llevaron fue que llego a esa determinación sacando los lapsos, indudablemente cuando fueron detenidos o los cinco (05) días después, pues allí se interrumpió esa relación laboral al no cancelarle subsiguientemente su salario y hubo un despido indirecto y pudiera contarse a partir de allí, ellos estaban en una medida sustitutiva de libertad existiendo una restricción de acercarse a la empresa mas no a la inspectora a ejercer su derecho por eso le solicito que declare sin lugar lo peticionado por el recurrente.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado A auto que acuerda la copia certificada del mismo de fecha 8 de Marzo del 2021 señalado con el numero 0008.2021, suscrito por el funcionario MARIO RODRIGUEZ Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, marcado B certificación de expediente administrativo y marcado C expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000375, contentivo de ciento Cuarenta y Uno (141) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al diecisiete (17) del cuarenta y uno (41) al noventa y seis (96), ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) y ciento cuarenta (140) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-00375, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo la providencia administrativa donde solamente se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega decir en ese momento. Como segundo elemento presenta Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decreta la absolutoria, a los fines de dejar constancia que el procedimiento instaurado por la empresa fue irrito, asimismo presenta certificación de Sentencia del Tribunal de Apelación donde ratifica la decisión de absolutoria y declara sin lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado; documentos estos los cuales son demostrativos de los siguientes hechos: suspensión de la relación de trabajo a causas de a) Detención del recurrente en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a; b) Que el juzgado en funciones de control decreta medida cautelar sustitutiva de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, donde presta sus servicios; c) Que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimación del recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; d) Que el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos; e) Que en fecha 18 de diciembre de 2019 el recurrente acudió a la sede de la inspectoria del trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :
El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas en los términos que establece en su escrito; copia certificada de inspección judicial; constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. con fecha 27 de septiembre de 2019; constancia de trabajo forma 14-100; planilla por terminación de relación de trabajo; planilla de retención de impuestos sobre la renta; fotocopia de instrumento poder. Documentales estas las cuales son demostrativas de esos hechos, y de la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo materializado por la entidad de trabajo. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 47, 89, 93, 131, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad legal correspondiente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Kelvin Rosales, asistido por el abogado Jean Illas Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo Núm. 00003-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nª 049-2019-01-000375, emitido por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que resolvió “Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz plenamente identificado en autos, contra la empresa Molinos Nacionales (MONACA) S.A; identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de la caducidad de la acción.”. (Negrillas del texto). Partiendo de la premisa que todo acto administrativo emanado de una autoridad administrativa se presume legal y al mismo tiempo legitimo, en consecuencia, le corresponde a quien decide evaluar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a los fines de determinar si la parte demandante logro enervar tal presunción legal. Así las cosas, el tribunal observa del análisis exhaustivo del escrito libelar que el demandante alega en primer término el vicio de falso supuesto de hecho del que según sus dichos adolece el acto administrativo impugnado, toda vez que el funcionario administrativo del trabajo sustenta su decisión en la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días continuos desde que el trabajador dejo de percibir su salario, es decir, desde su aprehensión; ahora bien de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se extraen los siguientes hechos, que el demandante de autos fue detenido por una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, asimismo se observa que en fecha 01 de noviembre de 2018 en la audiencia de presentación el juzgado en funciones de control decreta medida sustitutiva de privación de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, donde presta sus servicios, de igual manera se observa de las pruebas consignadas que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimado el recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; y establecidos como han sido los hechos con sus respectivas fechas llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en concluir que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de octubre de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar sus servicios ni el empleador a pagar el salario. Y así se declara. Así las cosas declarada como ha sido la suspensión de la relación de trabajo dentro de las fechas arriba indicadas ambas inclusive, corresponde establecer si el demandante de autos acudió a la sede administrativa del trabajo en el termino legal a iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las pruebas que acudió el día 18 de diciembre de 2019, es decir dentro de los treinta 30 días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siguientes a su notificación 09-diciembre-2019 lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad. Y así se decide.
Precisado lo anterior, este tribunal considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
Bajo tales premisas, este tribunal de juicio observa de la revisión concatenada del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración el principio pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en su decisión para declarar la caducidad, que el despido ocurrió el día 29 de octubre de 2018 cuando la entidad de trabajo deja de pagar los salarios y todos los demás beneficios al trabajador, y desde ese momento según su afirmación comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa legal, donde tanto el trabajador o la trabajadora no tienen la obligación de prestar sus servicios, ni el empleador o empleadora a pagar el salario.
Por tanto, a juicio de este tribunal, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00003-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la caducidad de la acción, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano kelvin Rosales y la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, se encontraba suspendida desde el día 29 de octubre de 2018, hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00003-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se declara.
Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, el tribunal observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa que contiene la declaración de caducidad emitida por la autoridad administrativa del trabajo, ordena la inmediata reposición del procedimiento al estado de dictar decisión de fondo una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Expediente Nº 049-2019-01-000375; Sin incurrir en el error denunciado de caducidad. Y así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00003-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-Febrero-2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000375; interpuesto por el ciudadano KELVIN ARMANDO ROSALES MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.294.699. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00003-2021 de fecha 10-Febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000375.
En consecuencia, se ordena a la inspectoria del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del inspector jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, reponer el procedimiento al estado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 049-2019-01-000375. Por lo que finalmente ordena al mencionado funcionario cumplir el fallo en un plazo perentorio que no exceda de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la participación que se le haga de la presente decisión.
So pena de materializar la ejecución forzosa.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.
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