REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 19 de julio de 2022
212º y 163º


ASUNTO: GP21-E-N-2021-000004
DEMANDANTE: GABRIEL TROMPIZ.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00001-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000373.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano GABRIEL TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.969, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.956, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00001-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº049-2019-01-000373 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 243) del expediente, se fijó para el octavo (8º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; se encuentra presente el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.749, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo se deja constancia que se encuentra presente por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), mediante sus apoderados judiciales Abogados MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY y ALEJANDRO FEO LA CRUZ LISSOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.705 y 7.277; Igualmente, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida y de representación alguna por parte del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente señala que reproduce el libelo y la providencia administrativa, como segundo elemento promueve documentales, sentencia del Tribunal de Primera Instancia penal que decreta la absolutoria, signada con el Nº GP11-P-2018-000837, promueve sentencia Nº GP01-DR-2020-001095,emitida por la corte de apelaciones y finalmente Recurso presentado en la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigna escrito constante de cinco (05) folios, posteriormente se admiten las pruebas promovidas y se realiza el control de las mismas, de seguidas se da inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes tanto por la parte recurrente, y la representación del tercero interesado entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00001-2021, contenida en el expediente administrativo señalado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000373, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano GABRIEL TROMPIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.613.969, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 09 de mayo de 2011 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando como último salario diario de (Bs 84.000,00) más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80k de alimentos producidos por la empresa), y teniendo un horario rotativo de dos turnos de 6:00am a 3:00pm y de 3:00pm a 11:00pm respectivamente.
Que el día 29 de octubre de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y alejamiento de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de reventa. Que en fecha 28 de enero de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima, y prosigue señalando que LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE PERDURASE EL JUICIO, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dieron cuanto a los agentes de seguridad, solicitándoles la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atendernos, luego regresó a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27,28,29 de noviembre, 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades le manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA; en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, que seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 22 de enero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 25 de noviembre del 2018, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
Acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada de la entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
La parte recurrente señala: A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infringidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigna en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unas delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la sentencia de primera instancia como de segunda instancia
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declare firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del trabajo habría incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual le involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fue objeto de una medida privativa de su libertad, luego de un cambio de calificación le cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo continuación expone las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la Inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la Inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatorio ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30dias continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha está que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este Juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de mi aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Recurren ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, la cual decreto sin lugar el procedimiento administrativo, el procedimiento de reenganche que instauro en su debida oportunidad el ciudadano GABRIEL TROMPIZ, visto que la empresa MONACA de forma oprobiosa intenta en principio un procedimiento penal del cual quedo totalmente absuelto, tanto en Primera Instancia, en Segunda Instancia e inclusive en Sala de Casación Penal, pero más allá de eso en el momento en que sale la absolución en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello inmediatamente el recurre ante la empresa, como ya había cesado la medida, al principio una medida que le prohibía acercarse ante la empresa, una vez que cesa la absolución él se acerca a la empresa, esta empresa le prohíbe la entrada y lo que le queda de una forma indefectible, es acudir ante la Inspectoría del Trabajo, es admitido el procedimiento y cuando fue a ser ejecutado una vez que se materializa, la empresa opone y hace su oposición y establece de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que haya cesado la relación de laboral por causa ajena, sin embargo es pertinente que mal pudiera haber alegado eso, por cuanto instaura un procedimiento que fue irrito y que al final de la sentencia queda el recurrente totalmente absuelto, y más aún cuando existía desde el momento que se inicia la acción existía lo que es la suspensión, suspensión que si bien es cierto se mantiene hasta el momento cuando ya él queda absuelto y se presenta en la empresa, dicho esto inmediatamente se apertura el lapso de pruebas una vez que la empresa hace una oposición se apertura el lapso de pruebas en la vía administrativa, y se presentaron las pruebas, sin embargo el ciudadano Inspector que es como lo que realmente están recurriendo en ese momento de forma sobrevenida decreta sin lugar el procedimiento negando no evacuando las pruebas, no habiendo analizado las pruebas, habiendo lo que se establece como omisión en la evaluación de las pruebas, lo que causo un estado de indefensión y juega especialmente con lo que le corresponde al trabajador como derecho del trabajo, de tal manera que en ese acto solicita que se decrete con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Primero señala que en este caso se habla que MONACA acusó, nunca acusó a nadie de delito alguno, si denunció la sustracción de más de un millón y medio de kilos sustraídos de forma imposible que eso pueda ocurrir, sin embargo resulta que la denuncia de la empresa fue procesada por el Fiscal del Ministerio público y condujo a una serie de detenciones, etc. que todos quedaron en libertad inmediatamente, por lo menos a los tres meses. Lo importante de todo eso, es que de esa denuncia ellos se hicieron parte, fue simplemente para solicitar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Puerto Cabello, que no oyó el testimonio que era muy importante, de un funcionario, de una persona que se ocupa de la seguridad de la empresa, ya que era muy importante que él señalará que había ocurrido y como fue la sustracción de millón y medio de kilos, nunca acusaron a nadie puede decir, y advierte que estamos ante una providencia administrativa, esa providencia administrativa dictada por un funcionario del trabajo requiere de algo muy importante que es conocer bien quién es el que dicta la providencia, porque ese señor merece nuestro respeto, se presumen que es un conocedor de derecho y más aún del derecho del trabajo que es el que nos ocupa, tiene que ser una persona idónea, competente cuando dicta un acto lo hace con prudencia, y que es la prudencia la sabiduría que debe acompañar a ese funcionario para realizar su ministerio con la debida propiedad. La seguridad jurídica expresamente nos establece las reglas del juego que debe obtener todos en esta famosa forma de buscar la paz social, es por lo que hace mención de la seguridad jurídica, esa seguridad jurídica tiene una serie de elementos, entre ellos está la caducidad, la caducidad es una institución que está en todo el ordenamiento jurídico y por supuesto en nuestra Ley del Trabajo en su artículo 425 de la Ley contemplada, da un lapso en la Ley del Trabajo en su artículo 425, de 30 días para ejercer un derecho, sino se ejerce ese derecho en el tiempo oportunamente, tenemos que decir ese derecho caduco y no solamente el procedimiento sino el mismo derecho, ante eso estamos hoy acá. Asimismo la representación del tercero interesado quieren valorar la decisión administrativa dictada por el Inspector del Trabajo cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo lo hacen exponiendo el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en el falso supuesto de hecho en la dispositiva del acto administrativo establece el ciudadano Inspector que sustancio el expediente y se evidencia que la decisión se toma en base a lo alegado en el escrito de solicitud interpuesto por el ex trabajador, él ahí alego la fecha, su fecha de egreso, su salario cuando le fue suspendido, cuando ya no tenía el beneficio del salario, y en base a todo lo alegado en ese escrito si fue valorado y por eso el falso supuesto de hecho no procede en la providencia administrativa, posteriormente hace mención al falso supuesto de derecho alegando lo establecido en el artículo 72 porque habla de que hay una suspensión de la relación laboral, y no la hay porque el artículo 72 establece cuales son las causales de la suspensión, y la que se alega en el escrito del recurso de nulidad intentado lo que establece es cuando en el literal “f” cuando hay una privación de libertad por una causa penal, y en este caso no hubo, no se corresponde entonces a una suspensión porque establecen ellos en el escrito, en el recurso que no estaba privado de libertad, en la audiencia que hubo el primero de noviembre del año 2018, le decretaron fue unas medidas cautelares no estuvo, tuvo la oportunidad dentro de los 30 días después de haberse efectuado esa audiencia de presentación pudo haber intentado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, entonces los supuestos que alegan no tienen razón de ser, por lo cual ellos solicitan que sí que sea ratificada la Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo y Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Inicia sus alegatos invocando el principio de la legalidad que tienen todos los actos administrativos cuando nacen, se presumen siempre legales, partiendo de ahí podemos observar que en el acto administrativo recurrido por el ciudadano recurrente se puede observar que el Inspector si valora la prueba, si valora todo, de hecho admitió el recurso de reenganche, tan fue así que si valora todas las pruebas que ahí fue donde determino la caducidad de esa acción porque ellos habían dejado de percibir su salario más de un año cuando intentaron el recurso en la Inspectoría, señala además que complementando lo de la abogada de MONACA con respecto al falso supuesto de hecho podemos evidenciar que si ocurrieron los hechos tal cual, que en ese momento fue efectivo el despido indirecto pudiera llamarse que cuando ellos dejaron de percibir su salario, que tenían una medida de prohibición pero no tenían una medida de no poderse acercar a la Inspectoría a ejercer su recurso, de alguna otra manera debieron haberse interesado más en ejercer su derecho, solicita esa representación de la República que declare sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente y ratifique la providencia administrativa dictada por el nombrado Inspector.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales acompañadas al libelo: Marcado A certificación de expediente administrativo y marcado B expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000373, contentivo de ciento cincuenta (150) folios, elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al dieciocho (18) del treinta (30), cuarenta y siete (47) y del sesenta y uno (61) al ciento dieciséis (116) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-00373, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio como segundo elemento promueve y presenta copias de Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo penal que decreta la absolutoria, asimismo presenta certificación de Sentencia de la Corte de Apelaciones donde ratifica la decisión de absolutoria y declara sin lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado; documentos estos los cuales son demostrativos de los siguientes hechos: suspensión de la relación de trabajo a causas de a) Detención del recurrente en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a; b) Que el juzgado en funciones de control decreta medida cautelar sustitutiva de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, donde presta sus servicios; c) Que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimación del recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; d) Que el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos; e) Que en fecha 18 de diciembre de 2019 el recurrente acudió a la sede de la inspectoria del trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :

El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas documentales en los términos que establece en su escrito; copia certificada de inspección judicial; constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. con fecha 27 de septiembre de 2019; constancia de trabajo forma 14-100; planilla por terminación de relación de trabajo; planilla de retención de impuestos sobre la renta; fotocopia de instrumento poder. Documentales estas las cuales son demostrativas de esos hechos, y de la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, materializado por la entidad de trabajo. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 47, 89, 93, 131, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad legal correspondiente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gabriel Trompiz, asistido por el abogado Jean Illas Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo Núm. 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nª 049-2019-01-000373, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que resolvió “Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz plenamente identificado en autos, contra la empresa Molinos Nacionales (MONACA) S.A; identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de la caducidad de la acción.”. (Negrillas del texto). Partiendo de la premisa que todo acto administrativo emanado de una autoridad administrativa se presume legal y al mismo tiempo legítimo, en consecuencia, le corresponde a quien decide evaluar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a los fines de determinar si la parte demandante logro enervar tal presunción legal. Así las cosas, el tribunal observa del análisis exhaustivo del escrito libelar que el demandante alega en primer término el vicio de falso supuesto de hecho del que según sus dichos adolece el acto administrativo impugnado, toda vez que el funcionario administrativo del trabajo sustenta su decisión en la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días continuos desde que el trabajador dejo de percibir su salario, es decir, desde su aprehensión; ahora bien de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se extraen los siguientes hechos, que el demandante de autos fue detenido por una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, asimismo se observa que en fecha 01 de noviembre de 2018 en la audiencia de presentación el juzgado en funciones de control decreta medida sustitutiva de privación de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, donde presta sus servicios, de igual manera se observa de las pruebas consignadas que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimado el recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; y establecidos como han sido los hechos con sus respectivas fechas llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en concluir que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de octubre de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar sus servicios ni el empleador a pagar el salario. Y así se declara. Así las cosas declarada como ha sido la suspensión de la relación de trabajo dentro de las fechas arriba indicadas ambas inclusive, corresponde establecer si el demandante de autos acudió a la sede administrativa del trabajo en el término legal a iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las pruebas que acudió el día 18 de diciembre de 2019, es decir dentro de los treinta 30 días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siguientes a su notificación 09-diciembre-2019 lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad. Y así se decide.


Precisado lo anterior, este tribunal considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
Bajo tales premisas, este tribunal de juicio observa de la revisión concatenada del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración el principio pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en su decisión para declarar la caducidad, que el despido ocurrió el día 29 de octubre de 2018 cuando la entidad de trabajo deja de pagar los salarios y todos los demás beneficios al trabajador, y desde ese momento según su afirmación comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa legal, donde tanto el trabajador o la trabajadora no tienen la obligación de prestar sus servicios, ni el empleador o empleadora a pagar el salario.
Por tanto, a juicio de este tribunal, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la caducidad de la acción, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz y la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, se encontraba suspendida desde el día 29 de octubre de 2018, hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se declara.

Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, el tribunal observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa que contiene la declaración de caducidad emitida por la autoridad administrativa del trabajo, ordena la inmediata reposición del procedimiento al estado de dictar decisión de fondo una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Expediente Nº 049-2019-01-000373; Sin incurrir en el error denunciado de caducidad. Y así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00001-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-Febrero-2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000373; interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.615.969 En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00001-2021 de fecha 10-Febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000373.
En consecuencia, se ordena a la inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del inspector jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, reponer el procedimiento al estado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 049-2019-01-000373. Por lo que finalmente ordena al mencionado funcionario cumplir el fallo en un plazo perentorio que no exceda de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la participación que se le haga de la presente decisión.
So pena de materializar la ejecución forzosa.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.