REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS
ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de febrero de 2022
211° y 163°
Exp. N° 3503
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5156
En fecha 11 de julio de 2017, se interpuso recurso contencioso tributario de nulidad por el ciudadano Pablo Enrique Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.204, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Luís Argenis Palencia, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 10.229.804, en su carácter de Presidente de la firma comercial LP COMPUTER, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 27 Tomo 12-A de fecha 24 de febrero de 2005, del ciudadano Edime Antonio Chávez titular de la cedula de identidad Nº V- 3.268.474, en su carácter de propietario de la firma personal LICORERIA Y PENSION VERNAL F.P. Inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 100 Tomo 2-B de fecha 16 de marzo de 2003 y del ciudadano Juan Trejo Salas titular de la cedula de identidad Nº V- 4.225.101, en su carácter de propietario de la firma personal BODEGA Y LICORERIA EL CANAL F.P inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 112 Tomo 3-B de fecha 22 de marzo de 1944, contra el Clasificador De Actividades Económicas, Inserto En La Reforma Parcial A La Ordenanza Sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Publica Municipal del Municipio San Joaquín Del Estado Carabobo.
En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3503 al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, este tribunal mediante oficio Nº 0889-17, solicitó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hacer llegar la comisión conferida a fin de practicar la notificación correspondiente a los representantes legales y/o apoderados judiciales del contribuyente.
En fecha 14 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente a manifestar el interés de continuar con la causa, señalando lo siguiente: “(…) Visto que hasta la fecha no se ha manifestado el interés de continuar con el proceso, el Juez siendo el director del proceso, en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a manifestar el interés de continuar con la presente causa, en un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del siguiente día de despacho de la presente emisión de conformidad con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, en ausencia de ello, se decidirá sobre la extinción de la presente causa.”
En el último acto de procedimiento, luego de que este tribunal según auto de la presente fecha le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte del recurrente PABLO ENRIQUE PINEDA, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte del ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA, ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de ser practicadas las notificaciones correspondientes.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Pablo Enrique Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.448, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: Luís Argenis Palencia, presidente de la firma comercial LP COMPUTER, C.A, Edime Antonio Chávez, propietario de la firma personal LICORERIA Y PENSION VERNAL F.P, ciudadano Juan Trejo Salas, propietario de la firma personal BODEGA Y LICORERIA EL CANAL F.P, plenamente identificadas. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Pablo Enrique Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.448, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: Luís Argenis Palencia, presidente de la firma comercial LP COMPUTER, C.A, Edime Antonio Chávez, propietario de la firma personal LICORERIA Y PENSION VERNAL F.P, ciudadano Juan Trejo Salas, propietario de la firma personal BODEGA Y LICORERIA EL CANAL F.P.
Se ordena librar boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.120 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre 2015. Se le conceden, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos.
Exp. Nº 3503
PJSA/mab/nl
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