REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de febrero de 2022
211° y 162°
Exp. N° 3615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5148

En fecha 15 de marzo de 2021 se interpuso Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana Francis Torres, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.719, actuando como de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, identificada en autos, contra el Acto Administrativo contenido en La Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCAPU/2020-00412 de fecha 16 de diciembre de 2020 emanada por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de marzo de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3615 (nomenclatura de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0008-21 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE en fecha 11 de noviembre de 2021 dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta por la recurrente; observa este juzgador que la recurrente invoca argumentos de fondo, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, señalando lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS del Acta de Retención Preventiva decretada el día 1º de diciembre de 2020, a través de Comunicación identificada como SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/PA-00102 y 00121-IV.”
Omissis…
“Se evidencia per se que en el caso de autos se ha utilizado un poder o potestad fiscalizadora evidentemente prescrito. Un simple cómputo aritmético permite concluir que el hecho fiscalizado es una importación que data de 2012, y que en el inicio de un procedimiento de control posterior se llevó a cabo a finales de 2020. Es decir, OCHO (08) años después del acto que se pretende fiscalizar; esto es, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se está reclamando una (presunta) obligación o potestad investigadora evidentemente prescrita.
Además, el acto de decreta la retención preventiva es un acto ausente de motivación alguna para establecer por qué se requiere una medida preventiva y/o cautelar en el caso de autos y que se interpreta arbitrariamente el ordenamiento jurídico…
Pero además, la Administración Aduanera con su actuación, actúa pretendiendo ejercer facultades o competencias propias de otro(s) órgano(s) del Poder Público para lo cual no tiene competencia, a saber, determinaciones de presuntos (e inexistentes) ilícitos cambiarios. Así se colige de la “justificación” contradictoria de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCAOU/2020-00412 de fecha 16 de diciembre de 20202...”

Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente, observa este juzgador que los argumentos descritos en la solicitud se concentraron en argumentos de fondo, los cuales no corresponden ser decididos en esta etapa del proceso y nada aportan siendo también que no argumentó ni aportó ningún elemento probatorio acerca del fumus boni iuris y el periculum in damni frente a lo cual, no se pudo justificar el otorgamiento de la medida, por ende, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Procurador General de la Republica, concediéndole ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República más dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer día (01) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.





En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró oficio. Se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.
















Exp. N° 3615
PJSA/ob/mr