REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de febrero 2022
211° y 162°

Exp. Nº 3612
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5147

En fecha 16 de diciembre de 2020, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana Francis Coromoto Torres Guerra, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.660.854, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.719, actuando en este acto como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 95, Folios 38 al 40 de fecha 30 de octubre de 2019, el cual corre inserto en autos marcado con la letra “A”; sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre, C.A. por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto, bajo el Nro. 51-50, en fecha 23 de marzo de 1973, posteriormente, cambió su denominación a Grupo Souto, C.A, según consta en el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 77-A, con domicilio procesal ubicado en la Carretera Panamericana Valencia/Bejuca, sector La Mona, Parroquia Urbana Bejuca; Municipio Bejuca, estado Carabobo; contra el Acta de Cobro por concepto de multa de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.497.910.285, 56) emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 28 de enero de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3612 (nomenclatura de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0256-21 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE en fecha 11 de noviembre de 2021 dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos invocada por la recurrente; observa este juzgador que la recurrente en el punto número cuatro del petitorio, invocó el contenido del artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, sin desarrollar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, limitándose a señalar:
De conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicito las SUSPENSIÓN del acto de cobro y toda actuación consecuente, en razón que su ejecución causará prejuicio a mi representada por tratarse de una suma muy elevada, a saber, CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.497.910.285,56), que afectará al patrimonio y funcionamiento de mi representada; asimismo se evidencia per se que en el caso de autos ha habido ausencia absoluta de procedimiento, y de la misma acta de cobro consignada en este acto ( anexos B y C) se colige la ausencia absoluta de una debida motivación. También se evidencia de los anexos (E, F, G y H) la verosimilitud de las afirmaciones de mí representada, concretamente que es una empresa exonerada de pagar anticipo del Impuesto Sobre la Renta en los términos que parecen colegiarse del acta de cobro impugnada.

Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En conclusión, observa este juzgador que la recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar, arguyendo cuestiones de fondo y no argumentó ni aportó ningún elemento probatorio acerca del fumus boni iuris y del periculum in damni frente a lo cual, no se pudo justificar el otorgamiento de la medida, razón por la cual este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Procurador General de la Republica, concediéndole ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República más dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer día (01) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró oficio. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.








Exp. N° 3612
PJSA/ob/mr