REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de febrero de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.761
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JAIRO LEÓN SANTOYO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º E-81.515.369
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES y LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105 y 19.164 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.M. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de junio de 2007 bajo el Nº 57, tomo 42-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUÍS DIAZ OROPEZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.905


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza a cargo de ese despacho se inhibió por acta de fecha 28 de mayo de 2021.

En sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, se dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 20 de enero de 2022, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada.

Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea dos pretensiones, a saber: el desalojo de un inmueble de uso comercial y también pretende, que se le pague la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde noviembre de 2016 en adelante y un millón doscientos mil bolívares por mensualidades no contratadas desde diciembre de 2017 hasta mayo 2018.



Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 1 de junio de 2018, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización, al considerar que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar de oficio.

En el presente caso, la demandante por una parte pretende el desalojo de un inmueble de uso comercial y por otra parte, pretende el pago de un millón seiscientos mil bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde noviembre de 2016 en adelante y un millón doscientos mil bolívares por mensualidades no contratadas desde diciembre de 2017 hasta mayo 2018, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de canon de arrendamiento vencido y no contratado, que fue interpuesta por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO en contra de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.M. C.A. y en consecuencia, NULO todo lo actuado, incluidos el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2018 y la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 15.761
JAMP/AV.-