REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de febrero de 2022
211º y 162º



EXPEDIENTE Nº: 15.744

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, tomo 14-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUBÉN ALEJANDRO GÓMEZ RIERA, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 259.087, 207.329 y 30.691 respectivamente

DEMANDADA: ROSA EMILIA AGUILAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.227.037

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2018, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019.

En fecha 23 de septiembre de 2019, la demandante reforma el libelo la cual fue admitida el 8 de octubre de 2019.

El alguacil del juzgado de municipio, en fecha 12 de noviembre de 2019 deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2019, la demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 29 de enero de 2020, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se niegan las solicitudes de reposición de la causa y notificación del Procurador General de la República. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 6 de febrero de 2020.

El 10 de febrero de 2020 se lleva a cabo la audiencia preliminar y el 13 de febrero del mismo año el juzgado de municipio fija los hechos controvertidos.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de marzo de 2020. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo por auto del 26 de enero de 2021.

El 30 de abril de 2021, tiene lugar la audiencia de juicio dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 18 de mayo de 2021.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 2 de agosto de 2021, se fijó el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en la reforma de su libelo alega que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 9 de julio de 2009, sobre un local comercial identificado con el Nº L-21, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.

Afirma que la arrendataria asumió de manera constante una conducta de incumplimiento de sus obligaciones incurriendo en falta de pago de los meses desde mayo 2018 hasta agosto de 2019 por lo que se encuentra insolvente, razón por la cual solicita el desalojo del inmueble arrendado libre de bines y personas

Estima la demanda en la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada alega que se dedica a la actividad comercial de compra y venta de verduras, hortalizas, pescado y víveres para el consumo humano por lo que se debió cumplir con la obligación de notificar al Procurador General de la República, además del contenido del Decreto de Excepción Económica.
Niega y contradice que esté insolvente en el pago del canon de arrendamiento ya que ha cumplido con su obligación principal como arrendatario, por lo que son falsos los hechos narrados en la demanda y su reforma.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo de demanda a los folios 4 y 10; 23 y 24 original de instrumento privado dirigido por la demandante a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante el 11 de septiembre de 2018 solicitó la apertura del procedimiento administrativo en contra de la demandada.
A los folios 9 al 19 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 10 de julio de 2007, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandante compró unas bienhechurías y un terreno, ubicados en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo.

A los folios 20 al 22 del expediente, produce copia fotostática simple de notificación judicial supuestamente efectuada en fecha 12 de abril de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual resulta manifiestamente impertinente por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos, que se resumen a la solvencia o no de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento, por lo que la misma se desecha del proceso.

A los folios 25 al 28 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 21, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en donde la arrendataria se obliga a pagar el canon de arrendamiento los días 30 de cada mes.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por capítulos segundo y tercero ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La demandada junto a su escrito de contestación, produce al folio 50 del expediente, 4 copias de planillas de depósitos bancarios, que no poseen firma ni sellos húmedos del Banco Occidental de Descuento. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los cuatro (4) recibos de depósitos realizados en el Banco Occidental de Descuento y de su contenido se evidencian cuatro depósitos por seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno, hechos a favor de la una sociedad de comercio denominada INVERSORA BORJAS C.A. en fechas 09 de mayo de 2018; 5 de junio de 2018, 4 de julio de 2018 y 3 de agosto de 2018.

A los folios 51 al 56 del expediente, produce 11 impresiones de supuestas transacciones bancarias que se encuentra en copias fotostáticas, siendo que se trata de instrumentos privados, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En el lapso probatorio, por un capítulo primero la demandada invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido y ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Occidental de Descuento, Superintendencia de Bancos y el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio, pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de municipio por auto de fecha 2 de marzo de 2020. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue declarado extemporáneo por tardío el 26 de enero de 2021, sin que conste que la demandada haya ejercido recurso de hecho en contra del mismo, resultando concluyente que la decisión que declara inadmisible la prueba de informes promovida por la demandada quedó definitivamente firme.

IV
PRELIMINAR


La demandada en su contestación alega que debió cumplirse con la notificación de la Procuraduría General de la República, petición que fue negada por el tribunal de municipio en fecha 29 de enero de 2020, mediante sentencia interlocutoria

De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada ejerció recurso procesal de apelación contra la referida decisión, recurso que fue escuchado en un solo efecto por auto del 6 de febrero de 2020.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2021 el tribunal de municipio exhorta a la parte demandada a darle impulso al recurso de apelación interpuesto realizando las diligencias necesarias para cumplir con su carga procesal.

Para decidir se observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

De la norma trascrita se desprende que la acumulación de la apelación ejercida contra la interlocutoria no decidida, procede cuando aquella se hace valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta que la demandada en su diligencia de fecha 14 de mayo de 2021 sólo apela contra la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2021 sin hacer valer nuevamente la apelación ejercida contra la interlocutoria de fecha 29 de enero de 2020.

En adición a lo expuesto, nuestra jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la acumulación de ambas apelaciones es necesario que la interlocutoria no resuelta haya sido tramitada. Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 99-338, a saber:

“Para poder hacer valer con la apelación de la sentencia definitiva las apelaciones de las decisiones interlocutorias no resueltas, es carga del apelante que aquellas hayan sido debidamente tramitadas. (Resaltado de esta sentencia)

En las actas procesales, no consta que se haya formado la incidencia con el envío de las respectivas copias certificadas al tribunal superior, amén de que el tribunal de municipio de manera expresa exhorta a la demandada a hacerlo en auto de fecha 26 de febrero de 2021.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2002, sentencia Nº RC-0042 en donde se dispuso:

“si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.”


En el caso de marras, la demandada al apelar de la sentencia definitiva no hace valer nuevamente la apelación ejercida contra la interlocutoria de fecha 29 de enero de 2020 y no consta que la misma haya sido tramitada, resultando forzoso concluir que no procede la acumulación de ese recurso al ejercido en contra de la sentencia definitiva y como quiera que era carga procesal de la demandada que se produzcan en la alzada las copias certificadas para tramitar la apelación escuchada en un solo efecto, carga que no cumplió a pesar de haber sido exhortada expresamente para ello, debe considerarse que la sentencia interlocutoria en donde el tribunal de municipio niega las solicitudes de reposición de la causa y notificación del Procurador General de la República quedó definitivamente firme, Y ASÍ SE DECIDE.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante en la reforma del libelo de la demanda, el desalojo de un inmueble que afirma haberle arrendado a la demandada, constituido por un local comercial, identificado con el Nº L-21, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que la arrendataria incurrió en falta de pago del canon de arrendamiento desde mayo 2018 hasta agosto de 2019 por lo que se encuentra insolvente.

Por su parte, la demandada niega y contradice que esté insolvente en el pago del canon de arrendamiento ya que ha cumplido con su obligación principal como arrendataria, por lo que son falsos los hechos narrados en la demanda y su reforma.

Para decidir se observa:

Resalta de los términos en que quedó trabada la litis, que la demandada en su contestación alega que ha cumplido con su obligación principal como arrendatario, de lo que podemos deducir que la existencia de la relación arrendaticia quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio, amén de que hay un ejemplar del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente valorado en el decurso del proceso.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”




Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Como se observa, al quedar acreditada en los autos la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento como ocurrió en el presente caso, recae sobre la demandada la carga de la prueba de su solvencia, habida cuenta que afirmó que ha cumplido con su obligación principal como arrendataria y al revisar el material probatorio, se aprecia que sólo demostró haber realizado 4 depósitos de fechas: 9 de mayo; 5 de junio; 4 de julio; y 3 de agosto todos del 2018.

Los referidos depósitos fueron realizados a favor de una sociedad de comercio denominada INVERSORA BORJAS C.A. que no es parte en esta causa, pero aún siendo tomados como válidos, la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los demás meses señalados como adeudados, vale decir, desde septiembre de 2018 hasta agosto de 2019, ya que las demás pruebas promovidas por ella fueron declaradas inadmisibles por el tribual de municipio mediante una sentencia definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada formal, este tribunal superior está impedido de revisar.
Igualmente, las instrumentales consistentes en simples impresiones de supuestas transferencias bancarias tampoco pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, habida cuenta que se trata de instrumentos privados que no pueden ser traídos a los autos en copias fotostáticas tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario queda, que la arrendataria no demostró haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y como quiera que se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir conforme al ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que la pretensión de desalojo debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la sentencia recurrida en apelación condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento en mora, previa indexación determinada por experticia complementaria del fallo y al revisarse la pretensión contenida en la reforma del libelo de la demanda, puede constatarse que contiene tres numerales en los cuales se solicita PRIMERO: se declare con lugar la demanda y se acuerde el desalojo; SEGUNDO: se condene en costas a la demandada y TERCERO: se admita la presente demanda.

Queda de bulto, que la parte demandante en la reforma del libelo no pretende el pago del canon de arrendamiento vencido y al conceder más de lo pedido, la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperará en forma parcial con la consecuente modificación de la sentencia recurrida, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA AGUILAR GÓMEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., en contra de la ciudadana ROSA EMILIA AGUILAR GÓMEZ; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, la demandada ciudadana ROSA EMILIA AGUILAR GÓMEZ, deberá hacer entrega a la demandante sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, identificado con el Nº L-21, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. tal A efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





















Exp. Nº 15.744
JAM/AV.-