REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de febrero de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº 13.011

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: BEATRIZ MARÍA TOVAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.330
DEMANDADO: JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.539

Por auto de fecha 3 de febrero de 2020 se fijó la audiencia de apelación previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en horas de despacho del día de hoy 10 de febrero de 2022, se celebró la audiencia oral de apelación, siendo que en el transcurso de la misma las partes alcanzaron un acuerdo transaccional.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada.

En el mismo día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se celebró la audiencia oral de apelación, compareciendo ambas partes a la misma, manifestándole al tribunal su voluntad de llegar a un entendimiento como fórmula alternativa para la solución del presente conflicto y luego del intercambio de propuestas alcanzan el siguiente acuerdo:

“ÚNICO: EL ARRENDATARIO, CIUDADANO JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ URBINA, SE COMPROMETE HACERLE ENTREGA A LA ARRENDADORA, CIUDADANA BEATRIZ MARÍA TOVAR PINTO QUIEN ASÍ LO ACEPTA, EL INMUEBLE ARRENDADO CONSISTENTE EN UNA CASA UBICADA EN LA CALLE FALCÓN CRUCE CON CALLE BARINAS DEL BARRIO PALO NEGRO, Nº 2-2, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LA RECIBIÓ, EN UN TÉRMINO SIN PRÓRROGA DE DIEZ MESES, QUE SE CONTARÁN A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO.”

Para decidir se observa:

Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de vivienda materia en el cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen y al efecto, resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces.

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada en principio por la parte demandante, ciudadana BEATRIZ MARÍA TOVAR PINTO ya identificada, asistida por la abogada RUTH ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.476 y por la parte demandada ciudadano JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ URBINA ya identificado, asistido por el abogado FRANK ROJAS, defensor público auxiliar 1º con competencia en materia civil y administrativa inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Carabobo, quienes personalmente y sin coacción alguna alcanzaron el acuerdo transaccional, siendo que ambas partes estuvieron debidamente asistidas de abogados, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, pasado en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO EN SU FASE COGNITIVA.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.011
JAM/AV.-