REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 1 de febrero de 2022
211º y 162º



EXPEDIENTE: Nº 15.644
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: CELESTINO ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.233.049
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: no acreditado a los autos
DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN RIERA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.316.020
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN ELISA ZÁRATE BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.236


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de octubre de 2020, se le dio entrada al expediente, ordenándose su reanudación.

El 25 de febrero de 2021, la parte demandante presenta escrito de alegatos.

Por auto del 8 de junio de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia, auto que fue revocado por contrario imperio el 23 de junio de 2021.

El 4 de agosto de 2021, se fija el lapso para que las partes presenten observaciones.

El 3 de diciembre de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapo establecido, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Ante lo expuesto observa el Tribunal que la parte actora no consignó los instrumentos fehacientes necesarios con los cuales fundamenta su demanda tal como lo establecen los artículos antes transcritos, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada”

Para decidir se observa:

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Sumado a ello, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


Ciertamente, en los juicios de partición debe acompañarse el instrumento fundamental que será aquel que origina la comunidad cuya partición se pretende.

En el presente caso, se alega la existencia de una comunidad derivada de una unión estable de hecho, por consiguiente, se hace necesario determinar cuál es el documento del que supuestamente se deriva la unión estable de hecho alegada.

El demandante produce junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil consistente en acta de manifestación de unión estable de hecho y asimismo, consigna copia fotostática simple de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil consistente en acta de disolución de unión estable de hecho.

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que para demostrar la existencia de la unión estable de hecho debe existir sentencia definitiva que la declare.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 estableció el criterio que la unión concubinaria requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero-declarativa, para de esta manera poder ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma.

No obstante, posteriormente entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 que prevé en su artículo 117 que las uniones estables de hecho se deben registrar en virtud de manifestación de voluntad, documento auténtico o decisión judicial

Asimismo, el artículo 118 de la referida ley dispone:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo de este momento efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” (Resaltado de esta sentencia).


Queda de bulto, que luego del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes aludido, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Público que contempla el registro de la unión estable de hecho ante la libre manifestación de voluntad de las partes, adquiriendo plenos efectos jurídicos desde el momento del registro, no siendo necesario0 en estos casos, la declaración judicial a través de una acción mero-declarativa.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2019, expediente AA20-C-2018-00555, a saber:

“…el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero-declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.”


Como corolario queda, que el demandante al acompañar a su libelo de demanda copia fotostática del instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil consistente en acta de manifestación de unión estable de hecho entre él y la demandada, cumplió con la exigencia de los artículos 777 y 340 ordinal 6º ambos del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el acta de registro civil que contiene la manifestación de voluntad de unión estable de hecho constituye el instrumento fundamental que origina la comunidad cuya partición se pretende.

En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CELESTINO ESPINOZA LÓPEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 10 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes, a tal efecto se ordena remitir boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.644
JAM/AV.-