EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero de 2022
Años: 211° y 163°

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO RODRÌGUEZ PÀEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. JORGE LUIS MEZA, INPRE N° 30.861

PARTE QUERELLADADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE: Nº 11.117.


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, el ciudadano SANTIAGO RODRÌGUEZ PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.948.722, asistido por el ciudadano JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.250.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
Que: “Yo, SANTIAGO RODRIGUEZ PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.948.722 (…) asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS MEZA (…) INPREABOGADO Nº:30861, ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar QUERELLA DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CÀMARA Nº : 15-2005, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, debidamente publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA Nº: 015, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005 (…) para que se ordene de forma inmediata el restablecimiento de las lesiones constitucionales que se le infieren a mi familia, a mi salud, y a mi seguridad social, todo ello de conformidad a la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS y la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÈGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…)”
Que: “(…) He desempañado la función pública en diferentes entes de la administración pública de la República y del Municipio a lo largo de casi 22 años de servicio (veintiún (21) años (10) diez meses) discriminados así:
1- LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A desde el 23 de abril de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1975, en otras palabras, 5 años, 4 meses y 22 días …
2- COMPAÑÍA ANÒNIMA VENEZOLANA DE LAS INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 22 de agosto de 1979, es decir: 1 año, 3 meses …
3- TRANSPORTADORA MARÌTIMA VENEZOLANA S.A. desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1989, es decir, 9 años, 9 meses y 15 días …
4- ALCALDÌA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 08 de julio de 1991, o sea, 7 meses y 25 días …
5- CONCEJO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, desde el 10de diciembre de 2000 hasta el 17 de agosto de 2005, es decir 4 años, 7 meses y 9 días …

Que: “Como puede inferirse, desde el 10de diciembre de 2000, ocupé el cargo de Concejal del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en el que me mantuve por hasta el pasado 15 de agosto de 2005, cuando finalizó el periodo para la cual fui electo. Adicionalmente, en mi carácter de ex funcionario público al servicio del Estado Venezolano 17 años, y con 60 años de edad, reunía con creces los extremos constitucionales y legales exigidos en los artículos 2.6 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el articulo 2 literal “a” de la condiciones especiales para jubilación proferidas en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, del 10 de marzo de 1977.
Por cuanto el 28 de julio de 2005, fui jubilado mediante ACUERDO DE CÀMARA Nº: 15-2005, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, debidamente publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA nº :015, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, me correspondía disfrutar de ese derecho a la seguridad social desde el día siguiente a la entrega de mi mandato, y no como discurre en la actualidad, de solicitar y esperar respuesta de los ordenadores de pago del Municipio, que se prolongan indefinidamente en el tiempo …”
Que: “Las normas vigentes en materia de seguridad social, específicamente al derecho a jubilarme, están recogidas en el artículo 86 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y como parte de los derechos humanos recogidos en los Convenios Internacionales de la OIT, que también tienen rango constitucional, En el ámbito legal tenemos que desde el año 1986 entró en vigencia la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÈGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, que regula de forma exclusiva y excluyente los parámetros de las jubilaciones de todos los funcionarios adscritos a la República, Estados y Municipios misma que sigue rigiendo hasta la presente fecha. En el año 1996, fue promulgada la LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, que consagró expresamente en su artículo 7, el derecho a la JUBILACION DE CONCEJALES, en tanto y en cuanto hubiesen ejercido por lo menos 4 periodos, con un 80% de incorporación al cargo.
Con motivo de la entrada en vigencia de la carta magna, empezaron a imperar los principios de la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que la Jubilación para Concejales no podía menoscabarse por normas posteriores. Adicionalmente, el 28 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante órgano delegado, dictó el DECRETO SOBRE EL REGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS que ratificó el derecho a jubilación de concejales y redujo a solo 3 periodos para acceder a dicho beneficio, siempre que cumpliera con las pautas de la Ley del Estatuto de Jubilaciones. En la actualidad, la novísima LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, ratifica que las normas que regulan la jubilación de los funcionarios municipales, están contenidas en la pre indicada Ley del Estatuto de Jubilaciones, que no señala expresamente a este funcionario público de elección popular, por lo que debe concordarse con la aun vigente norma transitoria constitucional, descrita en el artículo 7 del pre identificado Decreto.”
Como corolario del acervo normativo señalado retro, se colige que todo CONCEJAL tiene derecho a su jubilación siempre y cuando, reúna los requisitos de edad: 60 años en el hombre y 25 años al servicio al servicio del Estado Venezolano, o menos si median condiciones especiales, sin importar si es en la República, Estados o Municipios. En el presente caso, el 28 de julio de 2005 fui jubilado por la ilustre Cámara del Municipio Guácara del Estado Carabobo al constatarse el cumplimiento de los parámetros señalados, dictando el ACUERDO DE CÀMARA Nº: 15-2005, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, debidamente publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA Nº : 015, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, en el que se me concede la jubilación con un monto a determinar de la pensión con base a los emolumentos que devengaba al final de mi periodo como edil.
Desde que se venció el lapso para el cual fui electo: 17 de agosto de 2005 inicié una peregrinación en la Cámara Municipal, Sindicatura y hasta la misma Alcaldía a los fines de que se me hiciera EFECTIVO EL PAGO DE LA PENSION QUE ME CORRESPONDE COMO CONCEJAL JUBILADO DEL MUNICIPIO GUACARA, sin obtener respuesta satisfactoria de ninguna de mis peticiones, inclusive no hay respuesta escrita, por lo cual procede la reclamación judicial por intermedio de esta querella para que cumplan cabalmente con ese acto administrativo de efectos particulares firme, o a ello sea condenado el Concejo Municipal.
A los fines de la determinación del monto de la pensión la misma se reduce a multiplicar el 80% del monto mensual de los emolumentos que percibí al final de mi actividad como funcionario de elección popular que ascendió 11,7 salarios mínimos urbanos que para ese entonces eran Bs. 405.000,00, por lo que mi último emolumento fue a Bs. 4.738.500,00. Obviamente, luego de ejecutar todas las operaciones matemáticas anteriores se colige que mi pensión vitalicia llagaría a Bs. 3.790.800,00, que se me adeudan desde el 1 de septiembre de 2005, teniendo a la fecha un acumulado de 14 meses más los intereses por la mora en el pago.
Adicional a lo anterior, se encuentra el derecho del que también soy acreedor, y que aparece descrito en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en mi carácter de trabajador del sector público, que jamás fue reconocido por el Municipio.
Que: “Mi condición de funcionario público se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos y en sus antecedentes: LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÈGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, todos ellos con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999, por tanto, los derechos laborales que me fueron conferidos en estas normas, se encuentran protegidos por el articulo 89 numeral 1 constitucional, es decir, no pueden ser desmejorados por leyes posteriores, tal como lo desarrollaré más adelante.
Se deja expresa constancia que dada la naturaleza de deuda de carácter alimentaria de los conceptos demandados: pago de pensión de jubilación y prestaciones sociales, originados en el ejercicio de la función pública, dichos derechos están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por tanto, no tienen lapsos de caducidad las acciones para reclamarlos, tal como lo ha venido delineando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Social, en las sentencias Nº: 03 del 25 de enero de 2005 Expediente 04-2847 y la Nº:0816 del 26 de julio de 2005 Expediente AA60-S-20050-545, respectivamente. En el mismo sentido, se había pronunciado previamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº: 2003-51 del 16 de enero de 2003 Expediente 02-1689, jurisprudencias vinculantes y cuyo meritó invoco.
El ACUERDO DE CÀMARA Nº: 15-2005, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, debidamente publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA Nº: 015, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, CON EL CUAL FUI JUBILADO, es un acto administrativo de efectos particulares que causó estado, y está definitivamente firme, por lo que no puede ser enervado por vía del recurso de nulidad, ni mucho menos revocado por la Cámara Municipal, dado que es un acto creador de derechos, en este caso vinculado a la seguridad social, por lo que goza de la protección del articulo 89 numeral 1 de la carta magna.
Desde luego, que hasta la presente fecha el mismo órgano que lo dictó: CONCEJO DEL MUNICIPIO GUACARA, no ha iniciado ningún proceso de autotutela administrativa. Solo que el Alcalde y el Síndico Procurador, se oponen soterradamente al pago de mi pensión, sin fundamento jurídico alguno.
De lo anterior s puede concluir, que efectivamente la Cámara del Municipio Guácara del Estado Carabobo, debe ordenar el pago de mi jubilación con un monto equivalente al último emolumento que devengue, por lo que se me adeuda una suma acumulada desde el 1 de septiembre de 2005 y que se incrementaría con los aumentos del salario mínimo urbano, hasta el efectivo acatamiento del Acuerdo Nº: 15-2005, en vía administrativa o en cumplimiento de la sentencia que emane de este tribunal, bajo la convicción de que será a mi favor.”
“DEL DERECHO
Habiendo sido un trabajador al servicio del sector público, es decir, funcionario público, en los términos descritos en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Emolumentos, y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal me corresponden el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social:”
“(…) Es palmaria la conclusión que de cumplir el funcionario con los requisitos de las normas precitadas, se hace acreedor del beneficio de jubilación. En el caso sub examine, el ACUERDO DE CÀMARA Nº: 15-2005, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, debidamente publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA Nº: 015, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, invoca como base legal el articulo 2 literal “a” de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, del 10 de marzo de 1977, por lo que habría que analizar el valor jurídico de la norma local, que a mi modo de ver sobrevive como condiciones especiales de jubilación, en armonía con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones.”
“Bajo la premisa constitucional prevista en su artículo 26, relativa a la prevalencia del fondo sobre la forma, poco importa si en el ACUERDO DE CÀMARA Nº:15-2005, que me JUBILÒ, se basa en una Ordenanza aun vigente, cuando debió invocar además las normas señaladas ut supra. En efecto, si se analiza el conjunto de recaudos que se adminiculan a esta querella, cumplo con los parámetros previstos en las normas constitucionales y legales, y por ende tal derecho subjetivos no podría ser revocado por ninguna autoridad municipal, máxime si devino en firme por no ser atacado dentro del lapso de 6 meses desde que se profirió”.
Desde luego que siendo la máxima autoridad del Concejo Municipal, el cuerpo colegiado de Concejales que lo conforman, quienes en forma mayoritaria votaron a favor de mi jubilación, son ellos la autoridad competente a que alude el articulo 2.6de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, para dictar condiciones especiales y el conferimiento de esa expresión de la seguridad social, y por ello mi jubilación se acordó conforme a las pautas constitucionales (…)”

Finalmente, el querellante de autos solicita:
“(…) 1-Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio Guácara por órgano de su Concejo, el cumplimiento del ACUERDO DE CÀMARA Nº: 15-2005, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, debidamente publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA Nº: 015, de fecha: 28 DE JULIO DE 2005, CON EL CUAL FUI JUBILADO (…)”
2- Se practique la citación del: SÌNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la notificaciones del ALCALDE y del PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en la siguiente dirección: PALACIO MUNICIPAL, Centro Comercial Guácara Plaza, Local 05, segundo nivel, Guácara, Municipio Guácara del Estado Carabobo.
3- La condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo reza el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda en virtud de que en el presente caso, la parte querellante reclama el pago del beneficio de la jubilación alegando que es acreedor de los conceptos aquí reclamados por haberse desempeñado como Concejal, y por haber sido Jubilado por medio de acuerdo de cámara Nro. 15-2005 de fecha 38 de julio del año 2005, acuerdo que esta representación considera ilegal, en virtud de que fue violado el principio el principio de reserva legal, toda vez que dicha Jubilación fue acordada de conformidad con la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos del 10 de Marzo de 1977 y no de conformidad con los requisitos que estableció EL DECRETO SOBRE EL RÈGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº:36.880 del 28 de enero de 2000 y que estaba vigente para ese momento, por lo tanto es necesario resaltar que dicha jubilación no cumple con los requisitos legales vigentes para que el Ciudadano Santiago Rodríguez obtenga el beneficio solicitado en la presente querella, por ultimo solicitamos que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 4 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos u omisiones y obligaciones a que se encuentran obligados por leyes a cumplir, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y con ocasión al presente caso, quien juzga considera oportuno señalar a modo de instrucción que la jurisdicción contencioso administrativa representa una rama del derecho perfectamente definida, con instituciones propias y acciones legales directas para cada caso en concreto, que a bien se planteen ante alguno de los Juzgados que conforman la referida jurisdicción, es preciso entonces que los justiciables al momento de solicitar la tutela judicial posean un manejo por lo menos sensato de lo que solicitan y del camino directo para obtenerlo, ya que la obtención de justicia va acompañado de forma insoslayable de lo peticionado por las partes, so pena de obtener una sentencia adversa a lo pretendido por no ser la vía idónea o por incurrir en inepta acumulación. La referida afirmación se hace en virtud de que en el caso de autos la parte querellante interpone un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abstención u omisión de la parte querellada en efectuar el pago de la pensión por jubilación que le fue otorgada mediante ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005; la cual posee como uno de sus fundamentos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la controversia deriva directamente de una relación de empleo público, amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo el amparo de los postulados constitucionales, y demás leyes que dan una categoría especial a los empleados de la Administración Pública, ante tales hechos este jurisdicente haciendo uso del principio iuranovitcuria, comprende que lo solicitado por la parte querellante puede ser condensado y así debió ser planteado ante este Juzgado bajo el especial y amplio Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, por este motivo la presenta causa fue admitida, sustanciada y ahora decidida bajo el señalado procedimiento, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicable a casos como el de autos, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por la querellante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes.
Este principio es de vieja data claro está y uno de los antecedentes de grato recuerdo para este jurisdicente se encuentra en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, que dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”.

Por otro lado, al respecto del especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es preciso acotar que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2583, de fecha 25 de septiembre de 2003, se señaló lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

Con lo cual se quiere concluir, que la presente acción prospera a la luz de los cambios doctrinales y jurisprudenciales que a bien le son aplicables al caso de autos, pero en el futuro los justiciables deberían tomar en cuenta las consideraciones planteadas en este fallo a los efectos de ser asertivos en las acciones a incoar ante los Juzgados de la República, todo ello en aras de contribuir con la búsqueda de la justicia.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que se solicita por medio de la presente acción el amparo de la justicia para ordenar el pago del derecho de jubilación que afirma poseer la parte querellante, al haber prestado su vida útil como funcionario público y cumplir con los requisitos de ley que le hacen acreedor del mencionado beneficio social.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Mediante diligencia la parte querellante alega que la presente acción debió ser declarada inadmisible por evidenciarse la institución jurídica de la caducidad, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“Consta en autos de los propios dichos expuestos por el actor, concretamente al folio 1, que concluyo sus funciones como concejal en fecha 15 de agosto de 2005; sin embargo, no fue sino hasta el 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, que el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, habiendo trascurrido sobradamente el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interposición del mismo. Por tal motivo, siendo que la institución de la caducidad es de orden público, y por ende, resulta dable de revisión en cualquier grado e instancia del proceso, solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a verificar dicha situación, a fin de que se proceda a declarar INADMISIBLE la presente querella, por haber operado la caducidad de la acción propuesta (…)

Alega la representación de la Alcaldía del Municipio Guácara Estado Carabobo, la inadmisibilidad de la demanda según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (caducidad), por haber trascurrido con creces el lapso de noventa días (90) para interponer la presente acción, por cuanto expresa que la querella fue interpuesta el 09 de noviembre del año 2006, cuando la fecha cierta de reclamación nació posterior a la fecha en la cual el querellante expone le fue otorgado su derecho a la jubilación en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, es decir, el 16 de agosto de 2005.
Frente a tales alegatos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).” Negrillas de este Juzgado.
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, y en razón de que el querellante solicita le sea tramitado el pago de la pensión por jubilación que le fue previamente otorgado mediante celebración de ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005, solicitud que como se mencionó en párrafos anteriores, y con ocasión a la polivalencia de las querellas, fue tramitado, sustanciado y hoy decidido sobre el fondo por el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resultando necesario traer a colación el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en fecha primero (01) de Marzo de 2.006, el ciudadano Santiago R. Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.948.722, consignó escrito dirigido a la ciudadana Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo y demás miembros del Cuerpo Edilicio, debidamente recibido en fecha 01 de marzo del mismo año, mediante el cual solicita que: “(…) Notificándole en todas y cada una de sus partes, las comunicaciones anteriores, con respecto a mi jubilación y remuneración de la misma, y no habiendo respuesta por escrito a la fecha de esta comunicación por la dirección y/o presidencia legislativa que usted preside; no quisiera presumir del Silencio Administrativo, elemento este por demás perverso y enmarcado en el Burocratismo, el cual es atacado en forma sostenida y firme por nuestro comandante y presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo R. Chávez F. (…)”
Al respecto constata este sentenciador que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario del 1º de julio de 1981, en Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, establece que cualquier ciudadano interesado podrá por sí o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.
De igual manera el artículo 5 de la referida ley señala que cuando no esté expresamente establecido en la norma toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por particulares a los órganos de la administración pública y que además no requiera sustanciación, deberá ser resuelto en un lapso de veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos de ley exigidos. Asimismo, la administración deberá informar al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Al respecto se vislumbra del presente expediente que el querellante realizó una solicitud ante la Cámara Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo mediante escrito de fecha primero (01) de marzo de 2006, siendo recibido el mismo en fecha primero (01) de marzo del mismo año, pidiendo el correspondiente pago de la pensión de jubilación que según sus dichos por ley le corresponde por haberle sido otorgada previamente mediante ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005, es decir, que el Concejo Municipal del Municipio Guácara Estado Carabobo debió emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del querellante a partir del día dos (02) de marzo de 2006 finalizando este lapso en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, así, al no haber recibido oportuna respuesta, el querellante decidió acudir a esta vía judicial. Al respecto, y al tratarse de una abstención u omisión por parte del ente querellado, quien hoy acciona debió haber tomado en cuenta el lapso de ciento ochenta días continuos tal y como lo establece el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento de interposición del presente juicio, cuyo lapso comenzó a trascurrir a partir del treinta (30) de marzo de 2006 y culminando en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, no siendo sino hasta el nueve (09) de noviembre de 2.006, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 9, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, por tratarse de una reclamación por pensión de jubilación que alega el querellante le fue concedida oportunamente por ente querellado, y al ser este un derecho constitucional amparado por la Carta Magna, es por lo que este Tribunal desestima el alegato formulado por la parte querellada sobre la caducidad de la acción, procediendo a conocer el fondo del asunto reclamado. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano SANTIAGO RODRÌGUEZ PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.948.722, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, mediante el cual solicita se proceda al pago de la pensión por jubilación que le fue otorgada mediante ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005, y más aún por el hecho de haber superado con creces los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de tal beneficio.
Por otro lado, la representación de la parte querellada alega que el mencionado otorgamiento de la pensión por jubilación al ciudadano Santiago Rodríguez Páez, se efectuó de manera ilegal, en virtud de que según sus dichos- fue violado el principio de reserva legal, ya que la mencionada jubilación fue acordada de conformidad con la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL 10 DE MARZO DE 1977, y no así de acuerdo a los requisitos que estableció el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (GACETA OFICIAL Nº: 36.880 DEL 28 DE ENERO DE 2000), la cual se encontraba vigente para el momento de otorgamiento del referido derecho constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo solicitado, pasa este Juzgador a determinar en qué consiste tal beneficio y bajo qué condiciones puede ser otorgado en razón de la ley antes mencionada y en la cual el querellante fundamenta el derecho reclamado; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, y en corolario la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

En virtud de las normas anteriores, resulta necesario realizar una reseña de las documentales que conforman el presente expediente, relacionadas con la prestación de servicio del querellante en la administración pública, las cuales son las siguientes:
1. Corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial, constancia de fecha cinco (05) de marzo de 1980, suscrito por el Jefe de Personal Oscar A. García, del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO REINALDO RODRIGUEZ PÀEZ, querellante de autos, prestó servicios en la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Trafico I adscrito a la Gerencia de Relaciones Industriales, desde el 23 de abril de 1970 al 15 de septiembre de 1975.

2. Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial, constancia de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos Celsa Bautista, del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO REINALDO RODRIGUEZ PÀEZ, querellante de autos, prestó servicios en la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, desempeñando el cargo de Oficinista adscrito a la Gerencia de Comercialización, desde el 22 de mayo de 1978 al 22 de agosto de 1979.
3. Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial, constancia de trabajo fecha dieciocho (18) de septiembre de 1989, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos Celsa Bautista, del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO REINALDO RODRIGUEZ PÀEZ, querellante de autos, prestó servicios en la TRANSPORTADORA MARITIMA VENEZOLANA, S.A (Agencia La Guaira), desempeñando el cargo de Jefe de la División de Relaciones Industriales, desde el 10 de diciembre de 1979 al 22 de septiembre de 1989.
4. Corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente judicial, antecedentes de servicio emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha cinco (05) de octubre de 2006 suscrita por el Director de Recursos Humanos Lic. Oscar López, del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO REINALDO RODRIGUEZ PÀEZ, querellante de autos, prestó servicios en la mencionada Institución desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, desde el trece (13) de noviembre de 1990 al ocho (08) de julio de 1991.
5. Corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente judicial, constancia emitida por el Concejo Municipal del Municipio Guácara Estado Carabobo, suscrita por la Economista Wilma Rodríguez De Dos Ramos Secretaria de la Cámara Municipal, y de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO: SANTIAGO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.948.722, SE DESEMPEÑO COMO VICE-PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DESDE EL 30 DE JUNIO DEL 2005, Y COMO CONCEJAL DESDE EL 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 HASTA EL 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, DEVENGANDO UNA REMUNERACION DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.442.500,00).CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICION DE LA PARTE INTERESADA EN GUACARA A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION. (…)”
6. Corre inserta al folio siete (07) al folio quince (15) del presente expediente judicial, certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, y suscrita por la Abog. Ivonne Jurado Rojas Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y suscrita por la Economista Wilma Rodríguez De Dos Ramos Secretaria de la Cámara Municipal del mismo organismo público, la cual hace constar que el Acta de Sesión Ordinaria Nº 19, de fecha 28 de julio de 2005, llevada por el Concejo Municipal del Municipio Guácara, es copia fiel y exacta de la original, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente
“(…) PRESIDENTE: No habiendo mas consideración se somete a votación la admisión de un nuevo documento y la aprobación del Proyecto de Acuerdo, los Concejales que estén de acuerdo hacerlo con la señal de costumbre APROBADO NUEVE (09) VOTOS, el Concejal Barrero está solicitando permiso para retirarse, puede retirarse, el siguiente punto. SECRETARIA: Ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo y demás Miembros del Edilicio y su despacho, yo Santiago Reinaldo Rodríguez Páez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.948.722, en el ejercicio de la Función Pública como Concejal Electo al Concejo Municipal del Municipio Guácara, mediante elección popular durante los comicios realizados en Diciembre del año 2000, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar, es el caso que he desempeñado el ejercicio de la Función Pública, remunerada con carácter permanente en diferentes empresas pertenecientes al Estado Venezolano, así como Alcaldías donde el tiempo del servicio alcanza un total de 21 años, 9 meses e igualmente cumplidos 60años de edad, requisitos sin ecuanon para obtener el ejercicio de Jubilación (…) como se podrá observar mi situación encuadra perfectamente en lo establecido en el Articulo 2, parágrafo Primero, de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del funcionario Municipal publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara en fecha 10de marzo de 1977, Nº Extraordinario, el cual reza de la siguiente manera: ARTICULO 2:El derecho de Jubilación la adquiere el funcionario Municipal mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60años, si es hombre y 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 15 años de servicios. b) Cuando el funcionario haya cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad.
(…) Ante esta situación planteado es que acudo ante su competente autoridad; en vista de que la competencia conferida en la Novísima Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 95, numeral 12, en concordancia con el artículo 78, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitarle que me sea acordado el beneficio de la Jubilación, el cual constituye un derecho vitalicio para los funcionarios Municipales al servicio de la Alcaldía del Municipio Guácara, contemplado en la Ordenanza sobre las Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara en fecha 10 de marzo de 1977, es por todo lo antes expuestos sin perjuicio y en lo dispuesto en la normativa que rige la materia, le solicito que analice, ponderadamente los requisitos que le acompaño a esta para que me sea concedida la Jubilación solicitada, ya que cumplo con los requisitos necesarios para su otorgamiento, así mismo, les solicito que esta solicitud sea presentada en la minuta en las próximas sesiones ordinarias o Extraordinarias que se han convocado en las condiciones establecidas en la normativa aplicada (…) CONSIDERANDO que analizados como han sido los recaudos y soportes acompañados por el solicitante cumplidos los requisitos extremos requeridos por la Ley ACUERDA: Primero Aprobar el derecho vitalicio de la Jubilación será la cantidad de no menor al monto del 80% del promedio del sueldo mensual devengado en los tres últimos meses sobre el ingreso de los Concejales y Concejala, TERCERO: Notificar al funcionario SANTIAGO REINALDO RODRIGUEZ PAEZ, mediante oficio la especificación del monto de la Pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a pagársele, firmado, sellado y refrendado en la sede donde funciona el Concejo Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo a los veintiocho días del mes de julio del año 2005, año 195º Independencia, 146º de la Federación, (…) PRESIDENTE: No habiendo entonces ya mas argumento, se somete a votación las propuestas de apoyar el Proyecto de Acuerdo presentado por el concejal Santiago Rodríguez, además de admitir el documento que inicialmente se leyó, queda como una síntesis curricular y el agregado que le hace por supuesto el concejal Víctor Mujica, y apoyada por el concejal Padilla, los concejales que estén de acuerdo hacerlo con la señal de costumbre, APROBADO (8) VOTOS (…) ”
Ahora bien, se desprende igualmente del expediente, que el hoy querellante consigno junto con su libelo de demanda comunicaciones mediante las cuales solicita la tramitación del pago de su jubilación, las cuales son del tenor siguiente:

1. Corre inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente judicial, escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, suscrito por Santiago R. Rodríguez, querellante de autos y dirigido a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, debidamente recibido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005en fecha del cual se extrae:
“(…) Me dirijo a usted, expresándole mis saludos, y a su vez para exponerle la no remuneración hasta la fecha, de mi jubilación según documentos dados y aprobados en su oportunidad (…) Es por todo lo antes descrito que solicito por escrito y a la brevedad posible respuesta de lo solicitado agradeciéndole de antemano (…)”
2. Corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente judicial escrito de fecha 09 de enero de 2006, suscrito por Santiago R. Rodríguez, querellante de autos y dirigido a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, debidamente recibido en fecha nueve (09) de enero de 2006, y del cual se extrae:
“A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las leyes correspondientes y en alcance a la comunicación S/N de fecha 21 de Noviembre del 2005, estimole dar respuesta a l no remuneración de mi Jubilación por parte de este municipio, aprobada el 28 de Julio del 2005, en la Sesión Ordinaria Nº 19 y Gacetada Municipalmente en la fecha correspondiente. Es de hacer saber y presumir que dicha Jubilación comenzaba a partir del 18 de Agosto del 2005, ya que mi periodo como Concejal de este Municipio finalizó el 17 de Agosto de 2005 (…)”
3. Corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente judicial, escrito de fecha primero (01) de marzo de 2006, suscrito por Santiago R. Rodríguez, querellante de autos y dirigido a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, debidamente recibido en fecha primero (01) de marzo de 2006, y del cual se extrae:
“(…) Cumplido con los requisitos exigidos para optar por la jubilación como ex diputado de la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo, teniendo sesenta (60) años de edad, y por cuanto fui Diputado durante dos (2) períodos y de acuerdo con el Estatuto y Reglamento del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, en su artículo 2, el cual establece: “…Articulo 2: (…)
(…) acudo a su competente autoridad con el fin de solicitarle la tramitación de los recursos económicos para el pago de mi Jubilación, por cuanto mi pedimento esta apegado a la Ley y ajustado a derecho esperando su oportuna respuesta (…)”.
Es importante hacer mención que dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, siendo pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en razón de que el ciudadano SANTIAGO RODRÌGUEZ PÀEZ, suficientemente identificado, fundamento su pretensión en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara en fecha 10 de marzo de 1977, Nº Extraordinario, Mes III, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 2 parágrafo primero de la referida ley, a saber:
“ARTICULO 2. El derecho de Jubilación la adquiere el funcionario Municipal mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre y 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 15 años de servicios. b) Cuando el funcionario haya cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Aquellos empleado al servicio del Municipio que con anterioridad hubiesen prestado servicios a la nación, estados o municipios le serán computados los años de servicio para optar al derecho de jubilación. (…)”.

En este punto, resulta fundamental traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
ARTÍCULO 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 1985, EMITIÓ SENTENCIA EN EL CASO: FREDDY MARTÍN ROJAS PÉREZ VS. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnaría con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en: Gascón y Marín: “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez: “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862; y en la doctrina nacional: Brewer-Carías; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.

En contexto con lo anterior, se vislumbra del contenido del Acto Administrativo en ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005, mediante el cual le fue otorgado el derecho a la jubilación al ciudadano Santiago Rodríguez Páez, lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO Que el Ciudadano Santiago Rodríguez Páez, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.948.722, presentó ante esta Cámara Municipal, solicitud mediante la cual requiere le sea acordado el derecho de Jubilación, contemplado en el artículo 2, de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, del Municipio Guácara. CONSIDERANDO Que el Ciudadano Santiago Reinaldo Rodríguez Páez, ejerció el Ejercicio de la Función Pública por nombramiento acordado por autoridades competentes al servicio de la República y de manera transitoria por elección popular, por un periodo total de veintiún (21) años. CONSIDERANDO Que el Ciudadano Santiago Reinaldo Rodríguez Páez, cumplió sesenta (60) años de edad en fecha 09/09/2004. CONSIDERANDO Que el Ciudadano Santiago Reinaldo Rodríguez Páez, cumple con los extremos requeridos en el artículo 2, literal “a”, Parágrafo Primero, de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, del Municipio Guácara, Estado Carabobo. CONSIDERANDO Que analizados como han sido los recaudos y soportes acompañados por el solicitante y cumplidos los requisitos extremos requeridos por la ley. ACUERDA PRIMERO: Aprobar el Derecho Vitalicio de la Jubilación al Funcionario Santiago Reinaldo Rodríguez Páez. SEGUNDO: Aprobar que el monto de la Jubilación, será la cantidad no menor al monto del ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual devengado durante los últimos tres (3) meses, sobre el ingreso de los Concejales y Concejalas. TERCERO: Notificar al Funcionario Santiago Reinaldo Rodríguez Páez, mediante oficio, la especificación del monto de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a pagársele. CUARTO: El Concejo Municipal de Guácara realizará todo lo pertinente en cuanto a actos administrativos y económicos, correspondientes con el fin de darle cumplimiento a lo emanado por dicho acuerdo, igualmente publicar en la Gaceta Oficial. Así con base a los medios probatorios antes analizados, se evidencia sin lugar a equívocos, y en razón de que la Administración no probó lo contrario, que el ciudadano SANTIAGO RODRÌGUEZ PÀEZ, suficientemente identificado, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, para el momento en que fue aprobado el derecho vitalicio y monto de la jubilación.
Asimismo, cuando realizó la solicitud formal ante la Secretaria del Concejo Municipal, en cuanto al pago de la pensión por jubilación que por ley le corresponde, para el momento cumplía con los requisitos de sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicio, tal cual lo estipula la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL FUNCIONARIO MUNICIPAL, sancionada el diez (10) de marzo de 1.977, promulgada y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara, Numero Extraordinario, Mes III, cuya antigüedad dentro de la administración pública para la fecha de otorgamiento del beneficio social data desde el año 1970, cuya carrera administrativa funcionarial inició en la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., culminando la misma en el año 2005 en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO, es decir, una antigüedad de prestación de servicios de acuerdo con las documentales verificadas, de más de veintiún años, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la ley in comento, la cual se encontraba vigente para el momento de anuencia del derecho constitucional reclamado.
Cabe destacar que, vista las consideraciones ut supra señaladas, la administración le reconoció un derecho al querellante, el cual no puede ser modificado ni revocado tal cual lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005, quedo firme y con autoridad de cosa juzgada administrativa, y invalidarlo después de haber permanecido vigente en el mundo jurídico sin que los interesados hubieran solicitado su nulidad o impugnación en la oportunidad legal correspondiente y ante los órganos y autoridades respectivas, estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto genero derechos legítimos, directos y subjetivos para el referido funcionario, por lo cual se ordena el pago de dicho beneficio otorgado al precitado ciudadano, a partir del dieciocho (18) de Agosto de 2005, en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador ratificar en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido tanto del ACTA DE SESION ORDINARIA Nº 19 DEL 28 DE JULIO DE 2005, así como del ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005. Así de decide.

Todo ello en razón de que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Por tales motivos el hecho de que el Concejo Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, haya desconocido las garantías y principios constitucionales del ciudadano SANTIAGO RODRÌGUEZ PÀEZ al no efectuar el pago del beneficio de la jubilación pese a que se encuentran llenos los extremos de Ley, resulta en una violación a la seguridad social y estabilidad económica que garantiza el Estado, al constituirnos en un estado social de derecho y de justicia según los principios constitucionales establecidos en los articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Como corolario de lo anterior resulta evidente para quien aquí Juzga, que según las pruebas consignadas a los autos por la parte querellante, dedico su vida útil al servicio de la Administración, contribuyendo a alcanzar los fines del Estado al ejercer funciones dentro de la Administración como Auxiliar de Trafico I adscrito a la Línea Aeropostal Venezolana, C.A., durante cinco (5) años y 4 meses; como Oficinista adscrito a la Gerencia de Comercialización en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, durante un (1) año y tres meses; como Jefe de la División de Relaciones Industriales adscrito a la Transportadora Marítima Venezolana, S.A, durante nueve (9) años y nueve meses; como Asistente Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante siete (7) meses y 25 días, y como Concejal adscrito al Concejo Municipal del Municipio Guácara Estado Carabobo, durante cuatro (4) años y siete meses. Por tales motivos resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ PÀEZ, cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara en fecha 10 de marzo de 1977, Nº Extraordinario, Mes III, vigente para el momento de otorgamiento del beneficio constitucional de jubilación, motivo por el cual y a objeto de garantizar la estabilidad social y económica del hoy querellante, se ordena a la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo por órgano Concejo Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, a que proceda a efectuar todos los tramites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación, según las consideraciones expuestas en el presente fallo y con fundamento en la Ley in comento. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ PÀEZ, titular de la cedula de identidad N°2.948.722, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO; en consecuencia:

1. PRIMERO: SE RATIFICA en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido tanto del ACTA DE SESION ORDINARIA Nº 19 DEL 28 DE JULIO DE 2005, así como del ACUERDO DE CAMARA Nº: 015/2005 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA ESTADO CARABOBO DEL 28 DE JULIO DE 2005.
2. SEGUNDO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara en fecha 10 de marzo de 1977, Nº Extraordinario, Mes III, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guácara Estado Carabobo por órgano del Concejo Municipal del Municipio Guácara Estado Carabobo, a que proceda a efectuar todos los trámites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación de conformidad con las consideraciones estipuladas en el presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guácara Estado Carabobo por órgano del Concejo Municipal del Municipio Guácara Estado Carabobo, calcular el monto de la jubilación en base a un porcentaje no menor al ochenta por ciento (80%) del sueldo, calculado conforme a lo establecido en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 19 del 28 de julio 2005, y respecto con el artículo 2 parágrafo primero de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guácara en fecha 10 de marzo de 1977, Nº Extraordinario, Mes III.
5. QUINTO: SE ORDENA al Alcaldía del Municipio Guácara Estado Carabobo por órgano del Concejo Municipal del Municipio Guácara Estado Carabobo, pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el día siguiente a la fecha de egreso de la Institución del prenombrado ciudadano (18 de agosto de 2005) con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN a partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (18 de agosto de 2005).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. SANDRA GOMEZ
Expediente Nro. 11.117 En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. SANDRA GOMEZ






Expediente Nº 11.117
Pevp/Sg/gkp