REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de febrero de 2022
Años 211° y 163°
EXPEDIENTE: 53.631
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.595, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, representada por su Gerente General ciudadano JESUS MARIA HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.845, de este domicilio.
Abog. YASMIN ELENA CORDERO DE COLINA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.645, de este domicilio
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 07 de octubre de 2009 se da inicio por ante este Tribunal, previa su distribución, a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoada por el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.595, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asistido por el Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.043, de este domicilio, demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A. Se le dio entrada en fecha 08 del mismo mes y año bajo el Nro. 53.631. Mediante diligencia de esa misma fecha, comparece la parte actora y consigna la cantidad de setenta y tres (73) facturas originales a los fines consiguientes. Se admitió en fecha 27 de octubre de 2009, y se emplazó a la parte demandada a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 540.780,61) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: el ajuste por inflación, calculado de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor expresados por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas y costos del juicio. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se abrió cuaderno de medidas. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se decretó medida de embargo preventivo conforme lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Se libró comisión y oficio Nro. 083, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, quien la ejecutó en fecha 26 de febrero de 2010. Sobre la misma la parte accionada ejerció oposición, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, la cual declaró LA NULIDAD DE LA EJECUCION DEL EMBARGO PREVENTIVO y la entrega a la parte accionada de la suma de dinero embargada, en virtud de lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que determina una obligación previa a la ejecución de cualquier medida decretada contra una empresa de seguros, la cual consiste en la notificación de la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales se practicará la medida decretada. Se libró oficio Nro. 529, del cual no consta en las actas procesales pronunciamiento alguno de dicha institución. De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.043 y le confiere PODER APUD ACTA al precitado abogado.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a certificar. La compulsa fue expedida por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y consignó los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil, a los fines de la citación de la accionada; de lo cual el Alguacil dejó expresa constancia mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte accionada, donde fue atendida en la recepción y le informaron que tanto el ciudadano Jesús Herrera como Jazmín Cordero ya no laboraban en esa empresa, en virtud de lo cual consigna la compulsa a los fines consiguientes; en atención a lo cual la parte actora solicitó se libraran los correspondientes carteles conforme con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de marzo de 2010; ordenándose su publicación en el diario NOTITARDE durante treinta (30) días, una vez por semana.
En fecha 18 y 23 de marzo de 2010, compareció la ciudadana YASMIN CORDERO SOTO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, en fecha 01 de diciembre de 1993, quedando inscrita la última modificación de sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 137-A-PRO; representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 07 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual presenta en original y copia para su certificación y devolución, se da por citada, impugna y desconoce todas y cada una de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, impugna el poder apud acta y hace oposición al decreto de intimación conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el decreto no cumple con lo establecido en el artículo 647 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 05 y 14 de abril de 2010, compareció la Abog. YASMIN CORDERO SOTO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció e impugnó las facturas acompañadas al libelo de la demanda; asimismo promueve las CUESTIONES PREVIAS previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, 6º y 11º.
En fechas 05 y 12 de abril de 2010, la parte accionante representada por el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., antes identificada, debidamente asistido por el Abog. IVAN ENRIQUE COA MATHEUS, SUBSANA el poder apud acta conforme lo previsto en el articulo 155 ejusdem (sic); igualmente SUBSANA la CUESTION PREVIA prevista en el numeral 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita que la CUESTION PREVIA del numeral 11º por ser materia de fondo, sea declarada sin lugar y alega que “para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica efectiva al derecho que se invoca. En este sentido, por cuanto en el presente procedimiento la acción que aquí interpongo no está prohibida por la ley, sino por el contrario permitida, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano”.
En sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2010, el tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció el Abog. JORGE COA MATHEUS, antes identificado, se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del mismo año dictada en la pieza principal y solicita la notificación de la parte accionada mediante boleta, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. JORGE COA MATHEUS, antes identificado, quien expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la empresa demandada Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se hizo presente en el juicio en fecha 28 de junio del año 2010, lo cual consta en diligencia agregada al cuaderno de medidas y diarizada con el No. 18, la cual acompaña en copia, la misma tácitamente fue notificada.
Con diligencia de fecha 15 de julio de 2010, compareció la parte accionada y se dió por notificada de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22 de junio del presente año y ejerció solicitud de Regulación de Competencia. En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora hizo oposición a la admisión del recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la accionada, en virtud que el lapso legal para su interposición ya había precluído en fecha 15/07/2010. Solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/07/2010 hasta el 15/07/2010, ambos inclusive. Solicitó se niegue la admisión del recurso de Regulación de Competencia bajo los supuestos de Extemporaneidad y preclusividad (negrillas del texto).
Dicha regulación fue admitida por auto de fecha 20 del mismo mes y año. Se libraron copias certificadas y oficio No. 881 y se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De dicha admisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio del mismo año. Consignó copias de sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de diciembre de 1995, publicada en Ramírez y Garay 4to. Trimestre del 1995, Tomo 136, página 532. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto. No consta en las actas procesales que se hayan remitido las copias al Juzgado Superior Distribuidor. De la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte accionada le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Yasmin Cordero Soto, CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, se abocó en el expediente, quedando debidamente notificadas las partes en fecha 18 de marzo de 2021.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUOS) S.A., debe a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61.
Que en cada una de las facturas se obligó la demandada a pagarlas en ésta ciudad de Valencia a los quince (15) días de su fecha, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción y fueron debidamente aceptadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNSEGUROS, S.A., las cuales opone formalmente a la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil identifica cada una de las facturas que constituyen el fundamento de la demanda, (…) cuya sumatoria alcanza la cifra de Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con sesenta y Un Céntimos (bs. 540.780,61).
Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en cada uno de los instrumentos fundamentales sin que la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNSEGUROS), S.A. hubiese efectuado el pago y por cuanto han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas para obtener la cancelación de las cantidades adeudadas, es por lo que procede a demandar, como en efecto DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…) para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal: 1.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61) por concepto de capital adeudado, según demostración de facturas y cuadro precedentemente señalado y las cuales opone formalmente a la demandada.
Demanda igualmente el ajuste por inflación, calculado de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor expresados por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.
Solicita que la demanda sea sustanciada por el procedimiento de intimación estatuido en el artículo 640 de Código d Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por perseguir el pago de una suma de dinero líquida y exigible, ya que los instrumentos fundamentales de la acción están constituidos por facturas aceptadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., pide se decrete medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles Propiedad de la Demandada hasta por el doble de la cantidad demandada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil sean calculadas prudencialmente las costas y que sea acordado los correspondientes honorarios del abogado del demandante la cantidad permitida hasta el límite máximo conforme el artículo 648 ejusdem.
En la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por su apoderada judicial, formula oposición en los siguientes términos:
Como punto previo, en nombre de UNISEGUROS S.A., impugna y desconoce todas y cada una de las facturas acompañadas al libelo de la demanda.
Impugna en toda forma de derecho el pseudo poder apud acta, otorgado al ciudadano Iván Armando Sabatino Lenzi, titular de la cédula de identidad Nro. 10.182.595, quien dice actuar en nombre y representación de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., ya que el mismo no cumple con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poderdante no exhibió a la ciudadana Secretaria documento que acredite la representación que dice ejercer, ni la Secretaria hizo la nota respectiva que le hayan sido exhibidos por el poderdante los documentos que acrediten su representación que dice ejercer, por lo tanto es inválido el poder y NULAS las actuaciones realizadas en ejercicio de ese poder apud acta.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal OPOSICION y en efecto se OPONE al decreto de intimación de este juzgado de fecha 27 de octubre de 2009.
Que la demanda no debió ser admitida por cuanto los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil exigen como documento fundamental para el ejercicio de la acción y decreto de medidas cautelares, entre otros, las facturas aceptadas, (destacado del texto).
Que el demandante acompañó al libelo 73 facturas, mas ninguna de ellas está aceptada o puede considerarse aceptada por la demandada, tal como lo exige el articulo 147 y 124 del Código de Comercio.
Que el decreto de intimación no cumple con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener el decreto y estable que debe ser motivado y expresar el tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, los intereses reclamados, las costas que debe pagar el intimado, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Que el articulo 648 ejusdem, dispone que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado. Pero, no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Que de la simple comparación entre el auto de este juzgado de fecha 27 de octubre de 2009 y los artículos 647 y 648 del C.P.C., es evidente que dicho auto no reúne tales requisitos, pues el mismo no contiene el nombre, apellido ni domicilio del demandante y del demandado, en el entendido, que por tratarse de personas jurídicas, estos equivalen a los datos de su creación o registro (art. 340 ord. 3º ) ya que por lo que respecta a la demandada, solo se indicó la denominación ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., nada más y por lo que respecta a la demandante, guarda absoluto silencio, no se señaló ni su denominación social, ni sus datos de creación o registro, ni la persona que le representa, ni se dijo a quien es que debe pagar la demandada.
Que tampoco se expresó suma alguna por ajuste de inflación, ni el monto de las costas que debe pagar el intimado, ni lo que debe pagar por concepto de honorarios de abogado, limitándose a establecer el pseudo “decreto” copiar lo transcrito por la demandante en su libelo, mas no se cuantificaron cantidad que correspondan a tales conceptos, colocando a la demandada en indefensión, pues al no saber con base cierta cuanto se le reclama, mal puede con fundamento cierto, formular cualquier reclamación en relación a ellas.
Que en base a la oposición formulada y en aplicación del artículo 652 ejusdem, el decreto de intimación queda sin efecto, no puede procederse a la ejecución forzosa y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda.
A todo evento apela del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2009.
Solicita la admisión del escrito, su tramitación conforme a derecho y su consideración para la definitiva.
En la oportunidad para la contestación de la demanda conforme el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por su apoderada judicial, promueve cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:
A todo evento, a tenor de lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes las facturas acompañadas al libelo de la demanda.
Opone la cuestión previa del ord. 1º del art. 346 ord., es decir, la incompetencia del tribunal, por el territorio. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del C.P.C. (sic), ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A. (sic) según acta de asamblea de accionistas de fecha 8 de julio de 1997, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 176-A-Pro, cambió el domicilio a la ciudad de Caracas y según Reforma Estatutaria inscrita en el Tomo 164-A del antes referido Registro Mercantil, No. 47, año 2008, artículo Segundo, su domicilio está en la Avenida principal de Bello Campo, Caracas, en consecuencia, el Juez competente para conocer de esta demanda es uno de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, competente por la materia y el valor, no este juzgado que corresponde una Circunscripción Judicial distinta a la de su domicilio
Opone la cuestión previa del ord. 6º del art. 346, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el exigido en el ord. 4º. Alega – que del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende el pago de unas “facturas” que describe en un cuadro, indicando número, fecha, vencimiento (subrayado del texto) y unas sumas como total. Que se observa una absoluta indeterminación, pues en ninguna de las supuestas facturas, se indica una fecha de vencimiento, con indicación de día, mes y año, como exige la legislación mercantil, artículo 127 del Código de Comercio, sino que de manera vaga y genérica se indica en cada caso: “15 días a la fecha”, lo cual es ambiguo e indeterminado, pues no se sabe si esos 15 días, son hábiles o continuos, en consecuencia, no se cumplió con la carga que impone el legislador al demandante, de dar: “…explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, lo cual crea indefensión a la parte demandada.
Opone la cuestión previa del ord. 11 art. 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que en el caso que ocupa este expediente, la DEMANDA NO DEBIO SER ADMITIDA (mayúsculas del texto) por existir prohibición expresa de la ley de admitir la demanda. Que conforme los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, exigen como documento fundamental para el ejercicio de la acción y decreto de medidas cautelares, entre otros, las facturas aceptadas (resaltado del texto), entendiendo que son aquella contra las cuales no se hubiere reclamado. Que conforme el artículo 147 del Código de Comercio, la parte demandante acompañó 73 facturas, mas ninguna de ellas está aceptada o puede considerase como aceptada por la demandada, en consecuencia, la demanda no podía haberse admitido por este especial procedimiento de intimación, ya que está dada la causal de inadmisibilidad del ordinal 2º del art. 643 ejusdem, y no habiendo acompañado la parte actora, prueba escrita del derecho de crédito que alega a su favor para activar el especial procedimiento de intimación, la demanda, no debió admitirse.
En la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la accionante subsanó en los siguientes términos:Procede a subsanar voluntariamente dicho defecto en el interés de convalidar y que tenga plena validez y eficacia legal dicho poder, y para ello exhibe a la ciudadana Secretaria del Tribunal el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, Empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., plenamente identificada en las actas procesales de este expediente, el cual acredita su representación que ejerce, y del cual existe con suficiente antelación en las actas procesales un ejemplar del mismo, así mismo exhibe su cédula de identidad, instrumento con el cual se identifica y solicita a la Secretaria del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil haga constar en la nota respectiva de los documentos que exhibió que acreditan y legitiman la representación que ejerce; que haga constar los datos de dichos documentos con expresión de su fecha, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos tal como lo dispone el artículo 155 ejusdem. Que de esa manera subsana voluntariamente la formalidad legal establecida en el art. 155 ejusdem, y en consecuencia con plena valides y eficacia legal el poder apud acta que otorgó para el presente proceso al abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, con cédula de identidad personal número 3.672.611, domiciliado también en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.043. Esta subsanación es procedente por aplicación analógica de lo establecido al efecto por el articulo 350 ejusdem.Así se declara.
Para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación legal de la demandada, procede a contestarlas en los siguientes términos:
La del ordinal 1º, es decir, la incompetencia del tribunal por territorio: Rechaza, niega y contradice en base a que el artículo 28 del Código Civil, establece: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, (resaltado del texto), respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. La representación judicial de la demandada, expresa que Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, según señala en documentos que acompaña marcados “A” y “B” al escrito de cuestiones previas. Pero que dichos documentos también señalan que podrá establecer agencias y representación en otros lugares de Venezuela y del exterior, se constata del artículo 2 del Título I de los Estatutos Sociales de la demandada. Siendo que la demandada puede tener agencias y sucursales dentro y fuera del territorio de la República, como efectivamente tiene una agencia Regional en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo en el centro Comercial Guaparo, Planta baja, local Uniseguro C.A., avenida Bolívar Norte, Valencia estado Carabobo” (subrayado del texto), de donde se desprende que no existe impedimento alguno para que pueda ser demandada en esta Circunscripción Judicial a una persona jurídica que posee una amplia red de sucursales y agencias en toda la República. Igualmente trae a colación criterio del Tratadista Patrio Dr. Humberto Cuenca, en su Trabajo, Derecho Procesal II, Pagina 69 sobre el tema de la Competencia por el territorio (…). Que en el caso en cuestión la representación de la demandada se allano (sic) a la jurisdicción de este Tribunal en forma voluntaria desde el mismo día en que compareció ante este Tribunal la primera vez (18/03/2010 cuaderno de medidas diarizado con el No. 62) para oponerse a la medida de embargo decretada por este tribunal, en esa oportunidad en su escrito señaló: “A tenor de lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de mi representada el siguiente: Centro Comercial Guaparo, Planta baja, local Uniseguro C.A., avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo”. (destacado del texto). Es decir que la demandada renunció y Eligió (sic) expresamente este domicilio de la ciudad de Valencia estado Carabobo para someterse a la competencia territorio de este tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con lo cual se ha producido una prorroga (sic) de la jurisdicción o de la competencia de este tribunal para continuar conociendo de esta causa, tal como lo establece el artículo 32 del Código Civil.
En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda. Esta cuestión la niega, rechaza y contradice en base a que es materia que corresponde al fondo del derecho controvertido, en consecuencia no puede la parte contraria mediante una incidencia previa pretender que se discuta este punto en forma incidental, lo cual pudiera llevar a una violación de su [mi] derecho a una tutela Jurídica (sic) efectiva, con lo cual Pretende (sic) la contraparte subvertir el orden procesal, no obstante ser el derecho de orden publico (sic) y constitucional. Sin embargo, se puede constatar en cada una de las facturas aceptadas por la demandada y que constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción, existe un sello húmedo de la empresa UNISEGUROS C.A., de esta ciudad de valencia (sic), fechadas cada una el día de haberse hecho la entrega de dichas facturas a dicha empresa de seguros, cada una de esas facturas, además, con una firma sobre el sello impreso en dichas facturas, por lo cual sí tienen fecha estas facturas. Y aun cuando la parte demandada alegue que no sabe si son días hábiles o continuos, lo cierto es que todas estas facturas están vencidas a esta fecha, y son líquidas y exigibles. (subrayado del texto). Que dicha argumentación de la demandada luce como una táctica dilatoria, y solicita que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar por infundada.
En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir, la prohibición de la ley de Admitir (sic) la acción propuesta. Niega, Rechaza (sic) y contradice en base a que son válidos los argumentos precedentemente alegados anteriormente, ya que esto corresponde a materia de fondo y que una pretensión como esa busca subvertir el orden procesa (sic), lo cual hace valer, sin embargo sobre dicha cuestión previa alega, que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica efectiva al derecho que se invoca. En este sentido, por cuanto el presente procedimiento la acción interpuesta no está prohibida por la ley, sino por el contrario permitida, razón por la cual solicita que dicha cuestión previa también sea declarada sin lugar.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010 declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por la abogado YASMIN CORDERO SOTO, Inpreabogado Nro. 17.645, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil por Acciones “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A.”, parte demandada en la presente causa, en consecuencia, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Consta en las actas procesales que la parte accionada compareció y diligenció en la pieza correspondiente al cuaderno de medidas del presente expediente, lo cual cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de dicha pieza, lo cual así fue establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio del mismo año y la parte actora se dio por notificada en fecha 06 de julio de 2010, quedando así notificadas ambas partes para la continuación de la causa.
III
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a resolverlas realizando las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La parte demandada opuso la siguiente cuestión previa:
“… la cuestión previa del ord. 6º del art. 346, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el exigido en el ord. 4º,…
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende el pago de unas “facturas” que describe en un cuadro, indicando número, fecha, vencimiento y unas sumas como total…
…se observa una absoluta indeterminación, pues en ninguna de las supuestas facturas, se indica una fecha de vencimiento, con indicación de día, mes y año, como exige la legislación mercantil, artículo 127 del Código de Comercio, sino que de manera vaga y genérica se indica en cada caso: “15 días a la fecha”, lo cual es ambiguo e indeterminado, pues no se sabe si esos 15 días, son hábiles o continuos, en consecuencia, no se cumplió con la carga que impone el legislador al demandante, de dar:“…explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, lo cual crea indefensión a la parte demandada…”
La parte actora rechazó la cuestión previa alegando que niega, rechaza y contradice en base a que es materia que corresponde al fondo del derecho controvertido, en consecuencia no puede la parte contraria mediante una incidencia previa pretender que se discuta este punto en forma incidental, lo cual pudiera llevar a una violación de su derecho a una tutela jurídica efectiva, con lo cual pretende la contraparte subvertir el orden procesal, no obstante ser el derecho de orden público y constitucional y que sin embargo, se puede constatar en cada una de las facturas aceptadas por la demandada y que constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción, existe un sello húmedo de la empresa UNISEGUROS C.A., de esta ciudad de valencia (sic), fechadas cada una el día de haberse hecho la entrega de dichas facturas a dicha empresa de seguros, cada una de esas facturas, además, con una firma sobre el sello impreso en dichas facturas, por lo cual sí tienen fecha estas facturas. Y aun cuando la parte demandada alegue que no sabe si son días hábiles o continuos, lo cierto es que todas estas facturas están vencidas a esta fecha, y son líquidas y exigibles. (subrayado del texto)
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo el requisito 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …”
Asimismo el Artículo 340 establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar:… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cobro de bolívares de las facturas que forman parte de los anexos a la demanda y que fueron descritas en el texto del libelo y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo; sin embargo, considera esta juzgadora que la parte actora cuando señala en los cuadros escritos en su libelo, que la fecha de vencimiento de cada factura es 15 días de la fecha, se refiere a que cada factura vence a los 15 días siguientes a la fecha de emisión y las fechas de emisión constan a su vez en los cuadros indicados en el libelo y en cada una de las facturas anexas, con lo que se ha cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la narración de los hechos, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria y será en el lapso probatorio que se determinará el fondo del asunto planteado, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada basada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se analiza:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la demanda no debió ser admitida por existir prohibición expresa de la ley de admitir la demanda. Que conforme los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, exigen como documento fundamental para el ejercicio de la acción y decreto de medidas cautelares, entre otros, las facturas aceptadas, entendiendo que son aquellas contra las cuales no se hubiere reclamado. Que conforme el artículo 147 del Código de Comercio, la parte demandante acompañó 73 facturas, mas ninguna de ellas está aceptada o puede considerase como aceptada por la demandada, en consecuencia, la demanda no podía haberse admitido por este especial procedimiento de intimación, ya que está dada la causal de inadmisibilidad del ordinal 2º del art. 643 ejusdem, y no habiendo acompañado la parte actora, prueba escrita del derecho de crédito que alega a su favor para activar el especial procedimiento de intimación, la demanda, no debió admitirse.
La parte actora, niega, rechaza y contradice en base a que son válidos los argumentos alegados, que esto corresponde a materia de fondo y que una pretensión como esa busca subvertir el orden procesal, alega que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica efectiva al derecho que se invoca.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda cuyas pretensiones son el pago de cantidades de dinero contenidas en facturas acompañadas al libelo y cantidades de dinero derivadas de las mismas, cuya acción no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que la parte demandada haya probado su incumplimiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADO el poder apud acta que otorgó la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. para el presente proceso al abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, con cédula de identidad personal número 3.672.611, domiciliado también en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.043.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., antes identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., antes identificada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a la parte actora el contenido de la sentencia sin firma. Asimismo se acuerda librar boletas de notificación y librar comisión para el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de febrero de 2022, siendo las siendo las 10:35 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163 de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 53.631
LOV/cc
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