REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Mariara, 04 de febrero de 2022.
211º y 162º

EXPEDIENTE: 1825-21.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEAMANDANTE: SEGUNDA SAA BANGUERO.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2020, por la ciudadana SEGUNDA SAA BANGUERO, colombiana, mayor de edad, titular de número de pasaporte N° 34511194, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inpreabogado bajo el número 180.906, presentó la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 103, tomo I, del año 1995, en los libros de matrimonio.
Manifiesta la solicitante, que en el acta de matrimonio antes indicada y cuya rectificación demanda, se incurrió en error material, al asentar el nombre de MARIA SEGUNDA SAA BANGUERO, cuando lo correcto es SEGUNDA SAA BANGUERO.
Cumplida con la formalidad de la con el número 0212 se le dio entrada y fue admitida en fecha 08 de febrero de 2020 bajo el número 1825-20.
II
CONSIDERACIONES

A los fines de demostrar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación del Acta de nacimiento, consignó a los autos:
• Copia fotostática de Cedula de identidad colombiana de la solicitante.
• Copia fotostática del pasaporte.
Los anteriores instrumentos, este Tribunal les otorga el valor probatorio que de ellos derivan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, observa quien decide, que de las documentales aportadas, se evidencia claramente que la presente solicitud trata de un error material en el acta de Nacimiento, siendo que este tipo de error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas del estado civil, le fue asignada a los Registros Civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
462 del Código Civil dispone lo que sigue:
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada; sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió; salvo que encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando haya errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.
Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769.: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la

partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)
En atención a las normas parcialmente transcritas, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Omissis…
III
DECISIÒN
Sentado lo anterior, este juzgador acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial antes citado, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana SEGUNDA SAA BANGUERO, colombiana, mayor de edad, pasaporte número 34511194. En consecuencia, se ordena al (prefecto), Registrador Civil, de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia y al Registrador Principal ambos del Estado Carabobo, estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio número 103, Folio I, Tomo I, de fecha 19 de diciembre del año 1974, del de la ciudadana SEGUNDA SAA BANGUERO, de la manera siguiente: donde dice: “…ELIO RAMON ROUFFET ESPINOLA Y MARIA SEGUNDA SAA BANGUERO…” debe decir : “…ELIO RAMON ROUFFET ESPINOLA Y SEGUNDA SAA BAMGUERO…” como es lo correcto y verdadero. Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil, antes indicado, así como al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines consiguientes

Publíquese Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los cuatros (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
MARWIN PEREIRA
EL SECRETARIO
Abg. ANDY MILLER SALAZAR LISCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.

EL SECRETARIO
Abg. ANDY MILLER SALAZAR LISCANO

MP/AMSL/bc
Exp.1825-20