REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Mariara, 11 de febrero de 2022
211° y 162°

DEMANDANTE: BEFELE PLAZA ROCIO NATASHA asistida por la abogada
PEREZ SAAVEDRA LILIAM ROSA
DEMANDADA: GHISONI TEXEIRA SIMON RICARDO

MOTIVO: ACCION REIVIDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
POR INADMISIBLE

EXPEDIENTE: 1860-21

I
ANTECEDENTES

Mediante distribución Nº 610 de fecha 15 de Noviembre del año 2022, se recibió libelo presentado por la ciudadana BENFELE PLAZA ROCIO NATASHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.739, asistida por la abogada PEREZ SAAVEDRA LILIAM ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.520, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55045, de este domicilio, correspondiente a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano GHISONI TEXEIRA SIMON RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.561.207; en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1860-21 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 24de noviembre del año 2021 se admitió la presente solicitud y se libró compulsa con Recibo de citación y orden de a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La demanda ACCION REIVIDICATORIA incoada por BEFELE PLAZA

ROCIO NATASHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.739, asistida por la abogada PEREZ SAAVEDRA LILIAM ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.520, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.045, de este domicilio correspondiente a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano GHISONI TEXEIRA SIMON RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.561.207; de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza IV etapa, Sector 6-A, Casa # 33, en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, Registrado bajo el Nº 2014.631. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 308.7.4.2.1491 de fecha 11 de Junio del 2021.

De lo anteriormente narrado se evidencia, que dicha demanda conlleva la desocupación del inmueble objeto del presente litigio lo cual se encuentra previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Ahora bien, en sentencia dictada el 17 de abril de 2013, mediante ponencia conjunta (Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver Recurso de Interpretación sobre los artículos 1,3,5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, estableció:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 411 del 4 de Julio de 2016. Dictada en la causa contenida en el expediente Nº AA20-c-2015-0007001, asentó:

“En el sub índice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupada por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleve la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiese derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberán tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Habitad y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo en el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, plateada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio

establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia Nº 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº39.668 del 06 de mayo del 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamentar distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin dudas debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitad, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en la relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizara´ y ponderara´ objetivamente las razones que invoque los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en que se cumplan las normas de protección respeto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2º del texto Constitucional”.
(…omissis…)

Más recientemente, el Ministerio del poder Popular con competencia de Materia de Vivienda y Habitad mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación der Políticas que permiten fortalecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesible a todo los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejoras y Aplicación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente como a través de ella que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista término del recurrente “… inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en

la Ley por causa de medidas judiciales, cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a la demanda de cualquier naturaleza y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo loa anterior, esta Sala reitera en cuanto al ambito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar garantías reales.
En relación con la posesión que merece el los términos que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación “, se refiere a aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita.
En relación con el ambito objeto de la Ley, la protección se literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la perdida de la posesión, ocupación o tenencia solo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior el artículo 5º y siguiente objeto de interpretación sin duda contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comparte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, si no que comprende los juicios de otras naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal –se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias si no que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de posesión, ocupación o tenencia de inmueble destinado a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.


Por lo antes expuesto, considerando en este caso, los efectos de la resolución de contrato de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la compradora; y por cuanto no consta en auto que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de Casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará toda las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve “(Cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, en las trascripciones de la sentencia que antecede la cual interpreta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual comparte y hace suya este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que resulta aplicable no solo en las relaciones arrendaticias si no a los juicios de otra naturaleza en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar . Y así se establece.
En el caso objeto de estudio observa este juzgador que se extrae la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el objeto de protección es la vivienda, ya que, a pesar que trata sobre un juicio de reivindicación sobre un bien que ha decir de la parte actora le pertenece destaca que en el expuesto bien se encuentra habitado por la demandada, lo que implicaría que en caso de ejecución del presente juicio del caso de desocupación del mismo por parte de la demandada es decir que implicaría la perdida de la posesión de la vivienda por parte de la accionada y por vía de consecuencia trae consigo que este juzgador debe velar por la ejecución del referido decreto Y ASI DECIDE.

En segundo lugar, este juzgador La doctrina establecida por nuestra Máxima Jurisdicción ha señalado que las causales de inadmisibilidad deben estar establecidas expresamente en la Ley, por lo tanto, no puede declarársela inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la Ley, por ello la inadmisibilidad debe dictarse de acuerdo con un motivo legal y previo al conocimiento del fondo de la controversia, ya que los supuestos de admisión están al servicio la justicia material. (Vid. Sentencias de ña Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2000, caso Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

Asi pues determinando que al presente caso resulta aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por cuanto del examen de los recaudos acompañados por la parte actora al libelo NO EXISTE constancia que hubiese cumplido previamente con el procedimiento previo previsto en dicho decreto para que pudiese acudir a la vía jurisdiccional todo ello de conformidad con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, para garantizar los derechos de los accionantes ocupante del inmueble constituye razón suficiente para que este juzgado llegue a la convicción que el presente juicio resulta INADMISIBLE, por cuanto la parte actora no agoto el procedimiento para que le permita acudir a la vía jurisdiccional y por vía de consecuencia declara INADMISIBLE, la demanda tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, en el juicio por ACCION REIVIDICATORIA, incoado por la ciudadana BEFELE PLAZA ROCIO NATASHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.739, asistida por la abogada PEREZ SAAVEDRA LILIAM ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.839.520, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.045; contra el ciudadano GHISONI TEXEIRA SIMON RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.561.207, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo establecido Decreto Nro. 8.190 con RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011. NOTIFÍQUESE a la parte actora de la siguiente decisión mediante cartel publicado en la cartelera de este tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín
y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
DR. MARWIN PEREIRA,


EL SECRETARIO,
ABG. ANDY MILLER SALAZAR LISCANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,
ABG. ANDY MILLER SALAZAR LISCANO

MJPB/AMSL/EB
EXP Nº 1860-21