REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 73-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre del año 2.011 bajo el número 11, tomo 227-A, rif: J-40032231-6.-
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718, tal y como consta en Documento Poder autenticado por ante Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 18, tomo 7, Folios 54 al 56, de los Libro de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la abogada LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2.011 bajo el número 11, tomo 227-A, rif: J-40032231-6; tal y como consta en Documento Poder autenticado por ante Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 18, tomo 7, Folios 54 al 56, de los Libro de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2021 bajo el Nro. 73-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021 se instó a la solicitante a subsanar el escrito de solicitud por la discrepancia existente con el documento de compra venta que acredita la propiedad del terreno.-
En fecha ocho (08) de diciembre comparece la abogada LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.”, y consigna constante de dos (02) folios útiles el escrito de solicitud subsanado.-
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 se fija oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas.-
En fecha treinta (30) de diciembre de 2021 se declara Desierto el acto de traslado del Tribunal por cuanto no compareció la parte solicitante.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718, siendo consignada en físico en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito de solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas,.
En fecha dos (02) de febrero de 2022 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, aunado a ello se deja expresa constancia que se observó en los dos (02) corrales actividad pecuaria existiendo para el momento de la práctica de la inspección un aproximado de cuarenta (40) semovientes.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso concreto de marras, el ciudadano LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.”, incoa la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO alegando que: (…) en un lote de terreno ion de la Finca denominada Sabana Aguirre, propiedad de mi representada, ubicado en la Carretera que de Bejuma conduce a la población de Montalbán, el cual tiene una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 HAS), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-. En 299,98 metros lineales más un quebrado de 24 metros lineales aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Tulio Noda Salvatierra, SUR: en 326,20 metros aproximadamente con la carretera que de la Población de Bejuma conduce a la población de Montalbán, ESTE: en 586,25 metros lineales aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Hidalgo Sola y OESTE: en 435 metros lineales aproximadamente con terrenos que son o fueron de Lucas Noriega, todo según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Montalbán en fecha 25 de agosto de 2017, Registrado bajo el Nº 2014.149, Asiento Registro 2 del Inmueble matriculado con el Nº 309.7.5.1.345 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 .(…)
Que (…) mi representada construyo y fomento en el año 2018 unas bienhechuría con dinero de su patrimonio consistente en PRIMERO: un galpón industrial construido por paredes de bloques de cemento en obra gris y bloques de ventilación, estructura de hierro y láminas de aluminio, piso de cemento pulido, techo de cerchas de hierro, correas de hierro y láminas de aluminio galvanizadas y acerolit y techo raso de celulosa, con divisiones de paredes de bloque, seis (06) portones de hierro, una (01) oficina con ventanas y vidrio de metal, techo de placa de cemento, un (01) comedor, dos (02) áreas de depósito. SEGUNDO: una edificación en construcción con paredes de bloques de cemento y chapilla de arcilla con estructura de hierro, piso de cemento, techo de cercha de hierro, correas de hierro y láminas galvanizadas, para salas de baños múltiples y área de comedor. TERCERO: una caseta con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de cerchas de hierro, correas de hierro y láminas galvanizadas. CUARTO: un (01) dique de contención construido en concreto. QUINTO: un (01) galpón con paredes de bloques de cemento con estructura de hierro con piso de cemento, techo de cerchas de hierro, correas de hierro, láminas de acerolit y laterales alrededor de láminas de zinc SEXTO: una estructura de hierro con techo de cercha y correa de hierro con láminas galvanizadas, piso de tierra que consta de dos (02) corrales y dos caballerizas de 5 cuartos. SEPTIMO: un ruedo con parales de hierro y talanquera de madera. (…)
Finalmente solicita que: (…) tomadas las declaraciones de los testigos, ruego a Usted Ciudadano Juez se sirva decretar TITULO SUFICINETE DE PROPIEDAD, sobre las aludidas bienhechurías a favor de mi representada INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.” de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, presentan la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO argumentando que ha construido con dinero proveniente de su propio peculio a sus solas y únicas expensas en un lote de terreno propio unas bienhechurías.-
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.” presento:
1. Documento Poder autenticado por ante Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 18, tomo 7, Folios 54 al 56, de los Libro de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria.-
2. Documento de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Montalbán en fecha 25 de agosto de 2017, Registrado bajo el Nº 2014.149, Asiento Registro 2 del Inmueble matriculado con el Nº 309.7.5.1.345 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 .-
3. Registro de Comercio de la INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.” inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2.011 bajo el número 11, tomo 227-A,-
En fecha dos (02) de febrero de 2022 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, aunado a ello se deja expresa constancia que se observó en los dos (02) corrales actividad pecuaria existiendo para el momento de la práctica de la inspección un aproximado de cuarenta (40) semovientes.-
De igual manera se desprende del Registro de Comercio de la INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.” inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2.011 bajo el número 11, tomo 227-A que el objeto social de la compañía es la elaboración, fabricación distribución y comercialización de partes, piezas y productos plásticos para uso avícola, agrícola y pecuario realizados a través de maquinaria de inyección…
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración el objeto social de la INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.” presuntamente propietaria de las bienhechurías objeto de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, así como la actividad pecuaria observada el día del traslado y constitución del Tribunal, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente solicitud le corresponde al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 186 y en los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera reciente, expediente Nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, en el que dejó sentado que:
“…Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Estima la Sala, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
De las decisiones anteriormente transcritas se desprende que las pretensiones que pueden ser incoadas por ante la jurisdicción agraria no son diferentes de aquellas que sean propuestas por ante la jurisdicción civil ordinaria, estas pretensiones tendrán como característica específica el objeto sobre el cual versan, el cual será un objeto propio de la materia agraria.
A mayor abundamiento en Sentencia Nº 08 con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, Expediente Nº AA10-L-2013-000056 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que la solicitante alegan en el escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, que en un lote de terreno de la Finca denominada Sabana Aguirre, ubicado en la Carretera que de Bejuma conduce a la población de Montalbán, el cual tiene una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 HAS), la representada construyó y fomentó en el año 2018 unas bienhechurías con dinero de su patrimonio consistente en PRIMERO: un galpón industrial construido por paredes de bloques de cemento en obra gris y bloques de ventilación, estructura de hierro y láminas de aluminio, piso de cemento pulido, techo de cerchas de hierro, correas de hierro y láminas de aluminio galvanizadas y acerolit y techo raso de celulosa, con divisiones de paredes de bloque, seis (06) portones de hierro, una (01) oficina con ventanas y vidrio de metal, techo de placa de cemento, un (01) comedor, dos (02) áreas de depósito. SEGUNDO: una edificación en construcción con paredes de bloques de cemento y chapilla de arcilla con estructura de hierro, piso de cemento, techo de cercha de hierro, correas de hierro y láminas galvanizadas, para salas de baños múltiples y área de comedor. TERCERO: una caseta con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de cerchas de hierro, correas de hierro y láminas galvanizadas. CUARTO: un (01) dique de contención construido en concreto. QUINTO: un (01) galpón con paredes de bloques de cemento con estructura de hierro con piso de cemento, techo de cerchas de hierro, correas de hierro, láminas de acerolit y laterales alrededor de láminas de zinc SEXTO: una estructura de hierro con techo de cercha y correa de hierro con láminas galvanizadas, piso de tierra que consta de dos (02) corrales y dos caballerizas de 5 cuartos. SEPTIMO: un ruedo con parales de hierro y talanquera de madera. (…)
Observándose el día del traslado del Tribunal actividades pecuarias, producción de ganadería bovina…”
Por lo tanto, visto que en las bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.”, hay actividad agraria, y siendo el objeto social de la referida compañía la elaboración, fabricación distribución y comercialización de partes, piezas y productos plásticos para uso avícola, agrícola y pecuario, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.
Siendo ello así, debe éste Tribunal de Municipio declararse incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, corresponde a la jurisdicción agraria, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es como se determinó anteriormente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita ut supra, en acatamiento a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, en concordancia con la Sentencia Nro 8 de fecha quince (15) de Enero de 2021, Expediente 2013-000056 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud incoada por la abogada LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO COVADONGA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre del año 2.011 bajo el número 11, tomo 227-A, rif: J-40032231-6; tal y como consta en Documento Poder autenticado por ante Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de Septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 18, tomo 7, Folios 54 al 56, de los Libro de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria, conforme a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; en concordancia con la Sentencia Nro 8 de fecha quince (15) de enero de 2021, Expediente 2013-000056 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
2. SEGUNDO Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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