REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, tres (03) de febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1826-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, correos electrónicos arochafernando@hotmail.com, y auristelahda43@gmail.com, Nros. Telefónicos 0412 7419482 y 0412-4918073 respectivamente.-
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): BLANCA ARMINDA VIDAL TROMPIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 172.308, correo electrónico vidaltro66@gmail.com, Nro telefónico: 0414 4726840.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).-
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, correos electrónicos arochafernando@hotmail.com, y auristelahda43@gmail.com, Nros. Telefónicos 0412 7419482 y 0412-4918073 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA ARMINDA VIDAL TROMPIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 172.308, correo electrónico vidaltro66@gmail.com, Nro telefónico: 0414 4726840, incoaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada y admitiéndose en fecha diez (10) de diciembre de 2021, bajo el Nro 1826-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, incoan la presente pretensión alegando que (…):
En fecha 15 del mes de Marzo del año 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia en el cual declara disuelto el vínculo conyugal que nos unía, y por cuanto de esa unión conyugal adquirimos bienes de valor y los mismos hasta la presente fecha no han sido objeto de partición y liquidación, procedemos a presentar la presente Solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES habida durante el tiempo que duro el matrimonio en base a los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR, conviene en ceder y traspasar a favor de la ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA ambos identificados, el 100% de los derechos que posee sobre un (01) inmueble constituido por unas Bienhechurías ubicadas en la posesión denominada La Matutera, ubicadas en el Caserío Guineo, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Dichas bienhechurías están enclavadas y forman parte de un (01) lote de Terreno que es o fue Santos Matute Gómez y confiscadas por el Ejecutivo del estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Sesenta y Ocho Metros (68,00 Mts) con Salvador Antonio Melet D’alesandro; SUR: En Ciento Doce Metros (112 Mts) con Santiago Páez y salida del Rio Guineo; ESTE: En Sesenta Metros (70,00 MTS) con Juana Auristela Henríquez de Arocha y OESTE: En Ochenta y Ocho Metros (88,00 MTS) con Francisco Robles.. Dicho inmueble se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo de fecha 21 de Octubre del año 2009, bajo el número 39, tomo XXVI, de los libros de Autenticación llevados ante esa Notaria la cual se anexa el documento en copia certificada marcado B. SEGUNDO: Los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA antes identificados, acuerdan mantener la comunidad de gananciales sobre los derechos de propiedad en la Alícuota que corresponde a la ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA sobre un (01) inmueble comprendido por un Lote de terreno ubicado en el Caserío Canoabito, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderando de la siguiente forma: nacientes, solares que fueron o son de Ana Elvira Travieso, callejón en medio poniente y SUR: Terrenos que fueron o son de Juan García, Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero del año 2.001, inserto bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2006, el cual se anexa copia certificada marcada C. TERCERO: La ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA conviene en ceder y traspasar a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR, ambos plenamente identificados; el 100% de los derechos que poseen sobre una (01) bienhechurías ubicadas en la posesión denominada la Matutera ubicadas en el Caserío Guineo, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento veintinueve (129 mts) aproximadamente, colindantes en los derechos pertenecientes al ciudadano Santiago Páez; SUR: En ciento veintinueve metros (129 mts) aproximadamente con los derechos colindantes del ciudadano Salvador Melet; ESTE: En veintinueve metros (29 mts) con la carretera de Guineo y OESTE: En veintinueve metros (29 mts) colindantes en los derechos del ciudadano Santiago Páez. El referido inmueble se encuentra autenticado bajo la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 03 de Junio del año 2.008, inserto bajo el número 54, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, el cual se anexa en copia certificada marcada D. CUARTO: La ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA conviene en ceder y traspasar a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR ya identificados; el 100% de los derechos que le asisten sobre un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: Camioneta; Modelo: C-10 PICKUP STD; Tipo: PICK-UP; Año:1988; Color: AZUL Y BLANCO; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Capacidad de carga: 900 KGS; Placa: A83AI5J; Serial de Carrocería: CR41TJV204023; Serial del Motor: K09275DU; Tara: 2000; Numero Eje: 2: Serial N.I.V: CR41TJV204023. El referido vehículo le pertenece a al ciudadano: FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo el No190105939552, CR41TJV204023-1-4 de fecha 25 de Noviembre del 2019, otorgado por el MINFRA- INTTT, el cual se anexa en copia del título marcado E. QUINTO: El ciudadano FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR, conviene en ceder y traspasar a favor de la ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA ambos ya identificados, el 100% de los derechos que posee sobre un (01) inmueble constituido por unas Bienhechurías construidas en una porción de Terreno perteneciente al estado Carabobo el cual tiene un área aproximada de Doscientos Setenta metros con Dieciocho Decámetros cuadrados (270,18 Mts2) con un área de construcción de Ciento Veinte metros Cuadrados con cero Decímetros Cuadrados (120,00 Mts2) ubicado en el Sector Guineo del Caserío Canoabito, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, según consta de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de Noviembre del 2.021, Solicitud No 69-2021, el cual se anexa en copia del título marcado F. (…)
Fundamenta la pretensión en (…) los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, de lo preceptuado en los artículos 148, 173, 186 del Código Civil y del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Finalmente manifiesta que (…) sea declarado disuelto el vínculo y extinguida la comunidad de los bienes conyugales en los términos antes expuesto; así mismo y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerde expedir dos juegos de copias certificadas, una vez conste en auto la decisión de la presente causa. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Homologación de la pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Así las cosas, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial Amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Así las cosas, en el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial NO contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga observa que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existentes entre ellos y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, (Anexo A) Documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal. (Anexos B, C, D, E, F) Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 2021, quedó disuelto el vínculo Matrimonial que unió a los referidos ciudadanos, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 del Código Civil:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Por su parte el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código
Finalmente el artículo 148 eiusdem, establece que:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De los artículos anteriormente trascritos se desprende que las ganancias o beneficios que se adquieran durante el matrimonio corresponden a mitad a cada uno de los cónyuges si no hubiere acuerdo en contrario, cesando luego de ejecutada la sentencia de divorcio procediendo a la liquidación de los bienes existentes, así las cosas, con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, quien aquí juzga observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, en este punto es necesario indicar que:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia, con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se observa que se ratifica una vez más que la transacción es un contrato teniendo fuerza de ley entre las partes, siendo un mecanismo de Autocomposición Procesal, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, terminando un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, correos electrónicos arochafernando@hotmail.com, y auristelahda43@gmail.com, Nros. Telefónicos 0412 7419482 y 0412-4918073 respectivamente han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver la comunidad de gananciales existentes entre ellos y han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, ambos de manera personal y asistido de abogado, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, y verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), debiéndose impartir carácter de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, correos electrónicos arochafernando@hotmail.com, y auristelahda43@gmail.com, Nros. Telefónicos 0412 7419482 y 0412-4918073 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA ARMINDA VIDAL TROMPIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 172.308, correo electrónico vidaltro66@gmail.com, Nro telefónico: 0414 4726840, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 186 del Código Civil y como consecuencia de ello, se le da carácter de cosa juzgada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL AROCHA AULAR y JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.700 y V-11.153.796, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la pretensión, y consecuencialmente extinguida la comunidad de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3. TERCERO Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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