REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 1819-2021

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): MARIBEL SERVILIA PALENCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.372.984, Nro telefónico: 0412-5375848.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, correo electrónico anachepaso@gmail.com, Nros. Telefónico0424-4389708 y 0412-4043644.
DEMANDANTE(S): MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140, correo electrónico: sacbejuma@gmail.com, número celular: 0426 5462620.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARÍA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706, JESUS ENRIQUE BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, correo electrónico: jotabelandria@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1º)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 61.742, correo electrónico anachepaso@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4389708 y 0412-4043644, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIBEL SERVILIA PALENCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.372.984, Nro telefónico: 0412-5375848, según se desprende de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo LXXIII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2021 bajo el Nro. 1819-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libran las citaciones respectivas.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 61.742 actuando en su carácter acreditado en autos, siendo consignada en físico por ante este Tribunal en la misma fecha, mediante la cual ponen a disposición los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos, siendo agregada a las actas del expediente en la misma fecha y se acuerda hacerle entrega al Alguacil del Tribunal las compulsas, a los fines que practique las respectivas citaciones.
En fecha Primero (1ero) de diciembre de 2021, comparece el alguacil de este tribunal, y consigna diligencia donde hace constar que la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140 se NEGO a firmar la respectiva Boleta de Citación.
Por auto se fecha dos (02) de diciembre de 2021, se ordena librar Boleta de Notificación cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2021, se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140, correo electrónico: sacbejuma@gmail.com, número telefónico: 0426 5462620 asistida por la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706, siendo consignada en físico en fecha ocho (08) de diciembre de 2021 mediante la cual la referida ciudadana se da por CITADA en la presente causa, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, se recibe vía correo electrónico Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO asistida por la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA, siendo consignado en físico en fecha veinticinco (25) de enero de 2022 mediante el cual le otorga Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogados DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706 y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, correo electrónico: jotabelandria@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha y se acuerda tener como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO a los abogados DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, se recibe vía correo electrónico Escrito de Cuestiones Previas suscrito por la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, actuando en su carácter de autos siendo consignado en físico en fecha treinta (31) de enero de 2022, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, actuando en su carácter de autos alega en el escrito de Cuestiones Previas consignado que (…) Primero: siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedo a oponer la cuestión previa, de conformidad con el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez como hecho impeditivo para que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no continúe conociendo del presente asunto, sino que los autos deben pasar al Juez competente para sustanciar y tomar la decisión definitiva en las fases contradictorias y ejecutiva del procedimiento contencioso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, que lo es, el Juez de Primera Instancia, en materia Civil. (…) Segundo: El fundamento legal de la cuestión previa se plantea con los argumentos que seguidamente se explanan: (A) Según la normativa adjetiva civil el procedimiento especial de partición se encuentra contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capitulo II, Artículos 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, relacionado con los procedimientos de naturaleza contenciosa, lo que indica que no es la cuantía ni el territorio, lo que determina la competencia del Juez en materia Civil sino por el carácter Contencioso del asunto planteado. (B) Según la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24- Octubre -2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deroga la Resolución Nº 2009-00006, sobre la competencia de los Tribunales dictada por la misma Sala, en fecha 18-marzo-2009,en cuyo Artículo 3,. Se establece que los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil sin que participe niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En el presente asunto no hay niños, niñas y adolescentes, entre las personas que, conforman a la Ley, comprueban su vocación hereditaria, como hijos biológicos por vía directa y los nietos por derecho de representación de la causante JULIA TERESA TEJEDA de RAMOS, fallecida ab intestato. (C)… omnissis… Tercero: Tratándose de asunto de naturaleza contenciosa no corresponde ser conocido por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas, sino por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, dada la naturaleza contenciosa del asunto sometido a la autoridad judicial: Los autos deben pasar al Juzgado que se tiene como competente con los elementos señalados anteriormente, solicitándose la declaratoria con lugar de la cuestión previa que se opone. Y así pido al Ciudadano Juez se sirva declararlo con los pronunciamientos de Ley.-
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí decida proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa de Incompetencia, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Omissis…

Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder.”
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así las cosas debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”.
Aplicando lo anteriormente citada al caso de autos, quien aquí juzga pasa a dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir el conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función: “Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, siendo precisó establecer, previo cualquier otro razonamiento de derecho o de fondo, cuál es el juez competente para conocer de un asunto, so pena de vulnerar el derecho al juez natural del justiciable, conforme al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo precisó el maestro Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, “la competencia es una medida de la jurisdicción”, por lo que, “todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto” (p.29; 1978). Así se observa.-
Así las cosas, en el caso de marras la parte demandada alega que Según la normativa adjetiva civil el procedimiento especial de partición se encuentra contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capitulo II, Artículos 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, relacionado con los procedimientos de naturaleza contenciosa, lo que indica que no es la cuantía ni el territorio, lo que determina la competencia del Juez en materia Civil sino por el carácter Contencioso del asunto planteado. (B) Según la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24- Octubre -2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deroga la Resolución Nº 2009-00006, sobre la competencia de los Tribunales dictada por la misma Sala, en fecha 18-marzo-2009,en cuyo Artículo 3. Se establece que los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil.

En atención a los alegatos anteriormente transcritos se hace necesario traer a colación, lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018 publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha 24 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

De la Resolución anteriormente transcrita se desprende que de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, es decir los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas tienen competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Así se observa

Observando quien aquí decide que existe cierta confusión en los alegatos expuestos por la parte demandada, referente a la competencia especial que se le atribuye a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, esta competencia especial no quiere decir que los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas no tengan competencia para los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), como lo establece la referida Resolución.- así se concluye.-

Ha sido criterio constante y reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción, existen innumerables demandas apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil de determinar puesto que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello, que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución, por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal con el valor de la cosa objeto de la contienda.
Como se observa, el oponente de dicha cuestión previa confunde las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; en razón de ello, y vista de la declaratoria realizada en el extenso del presente fallo, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente declarada sin lugar, y como consecuencia de ello este Tribunal de Municipio confirma su competencia para conocer de la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y así se determinará expresamente en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Ahora bien en lo referente a la Impugnación al monto de la Estimación de la presente demanda, por cuanto alega la parte demandada en su escrito que… “por irrisorio los valores estimados, por cuanto los dos bienes inmuebles declarados alcanzan valores superiores a los señalados por la parte demandante”…
En atención a lo anterior, este Tribunal de Municipio procederá a decidir sobre la referida Impugnación en un capitulo previo en la Sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Finalmente, no escapa de la vista de esta Juzgadora que la parte demandada carece de conocimiento en lo referente al Procedimiento Especial de Partición, el cual ha sido establecido y ratificado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, estableciendo que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Por lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada lo que presenta es un escrito de Cuestiones Previas, quien aquí juzga al traer a colocación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición, que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, quien aquí juzga como directora del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente concederle a la parte demandada un lapso de cinco (05) de despacho, los cuales serán computados una vez que venza el plazo de solicitud de regulación de competencia según lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 eiusdem, a los fines de que presente escrito de Contestación a la presente Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 778 ibidem. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal, opuesta por la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140, correo electrónico: sacbejuma@gmail.com, número telefónico: 0426 5462620.-
2. SEGUNDO: este Tribunal de Municipio RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha 24 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados de municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y del tránsito.
3. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido para que las partes ejerzan o no el correspondiente recurso de regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 69 eiusdem.-.
4. CUARTO: Se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del plazo establecido para que las partes ejerzan el correspondiente recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 349 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 69 eiusdem , a los fines de presentar Escrito de Contestación de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 778 eiusdem.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.