REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, once (11) de febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1804-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S):MARIELINA OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.042, Nro telefónico 0414 4358927, correo electrónico marielinaoh@yahoo.es de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CLARET OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.666.682, según se evidencia en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma en fecha 06 de Febrero de 2018, bajo el N°20, Tomo 11, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº231.677, correo electrónico geomar1206@gmail.com, Nro. Telefónico 04244625345.
DEMANDADOS (AS): OMAR IRENE CASTILLO RAMOS, JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad NrosV-4.451.811, V- 15.257.946 correo electrónico oicastilloramos@gmail.com, jdhc2007@gmail.comNros. Telefónicos0414 4395590, 0424 4945588.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS LUIS MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.763.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.719, correo electrónico carloslmm17@gmail.com, Nro. Telefónico 0424 4045571
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INADMISIBLE RECONVENCIÓN (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIELINA OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.042, Nro telefónico 0414 4358927, correo electrónico marielinaoh@yahoo.es, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CLARET OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.666.682, según se evidencia en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma en fecha 06 de febrero de 2018, bajo el N°20, Tomo 11, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, asistida por el abogado GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº231.677, correo electrónico geomar1206@gmail.com, Nro. Telefónico 04244625345, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO y OMAR IRENE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.257.946 y V-4.451.811, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de febrero de 2021 bajo el Nro1804-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libran las citaciones respectivas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la ciudadana MARIELINA OJEDA HERRERA ut supra identificada, actuando en su carácter de autos, asistida por el abogado GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº231.677, siendo consignada en físico por ante este Tribunal en fecha primero (1ero) de marzo de 2021, mediante la cual ponen a disposición los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos, siendo agregada a los autos en la misma fecha y se acuerda hacerle entrega al Alguacil del Tribunal las compulsas a los fines que practique las respectivas citaciones.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la ciudadana MARIELINA OJEDA HERRERA ut supra identificada actuando en su carácter de autos, asistida por el abogado GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº231.677, siendo consignada en físico en la misma fecha quince (15) de marzo de 2021, mediante la cual solicita se habilite el tiempo y los medios que sean necesarios para la práctica de la citación de los demandados ciudadanos JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO y OMAR IRENE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.257.946 y V-4.451.811, indicando los Números Telefónicos de los demandados 0424 494 5588, 0414 4395590, 04120330766. Siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y manifiesta: en varias oportunidades me traslade a la calle Urdaneta cruce con Bermúdez al lado de la casa 5-24 del municipio Bejuma del estado Carabobo, con la finalidad de practicar la Citación del ciudadano JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.257.946, a quien me fue imposible localizar. Acto seguido en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia y según lo establecido en la Resolución Nro 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituidos en fecha de hoy en la sede de este Tribunal la ciudadana Juez, la Secretaria y Alguacil siendo las 12:31p.m, procedí a realizar una llamada telefónica desde el Nro 0412 8883050 al ciudadano JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NroV- 15.257.946, al número suministrado por la parte interesada siendo el 0414 4395590, posteriormente de repicar 3 veces contesto una persona, a la cual me identifique como el Alguacil de este Tribunal, en donde posteriormente manifestó ser el ciudadano JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO, seguidamente le manifesté que por ante este Tribunal cursa una demanda incoada en su contra, por lo que debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas de la citaciones a practicar.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.451.811, parte codemandada, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha doce (12) de abril de 2021, se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.257.946, asistido por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, consignada por ante este Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2021, mediante la cual el referido ciudadano se da por CITADO en la presente causa, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2021, se dictó auto dejando expresa constancia que se recibió vía correo electrónico Escrito de Contestación a la Demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ DANIEL HENRIQUEZ CASTILLO ut supra identificado, asistido por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, consignado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, se dictó auto dejando expresa constancia que se recibió vía correo electrónico Escrito de Contestación a la Demanda conjuntamente con RECONVENCION suscrito por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.451.811, asistido por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, consignado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, siendo agregado a los autos en la misma fecha.-
En fecha treinta (30) de abril de 2021, este Tribunal de Municipio dicta Sentencia declarando INADMISIBLE la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de mayo de 2021, se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.451.811, asistido por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, consignada por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2021, mediante la cual el referido ciudadano APELA de la decisión de fecha treinta (30) de abril de 2021.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, este Tribunal de Municipio OYE la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento en que fue dictada la misma y a su vez ORDENA al juez del juzgado ad quo pronunciarse respecto a la admisión de la reconvención teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.-
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN. -
Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.451.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por su parte en SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2012 DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO y ratificada en sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2012 se estableció que:
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
(omissis)
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas,[artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que las causales de inadmisibilidad de la Reconvención, deben entenderse vinculadas obligatoriamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición, aunado a ello el demandado reconviniente deberá acompañar la acción de Reconvención con los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión concatenado esto con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo, es decir, no adjuntar ningún instrumento que justifique o pruebe la pretensión, se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NÚMERO 1722 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-0638 (Caso: Inversiones El Diamante, C.A (INVERDICA) en revisión), precisa que:
“Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención” (Subrayado nuestro).
“Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
En consecuencia y en observancia a lo anteriormente citado, se desprende del Escrito de Reconvención presentado por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.451.811, correo electrónico oicastilloramos@gmail.com, número telefónico que incluye Whatsapp (+58) 4144395590, asistido por varios abogado corredactores y por quien lo está haciendo en representación de la misma, el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, que el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO ut supra identificado fundamenta la Reconvención alegando que: “aceptar formalmente una OFERTA TACITA de la cual haremos la consignación de dicho precio en su totalidad a la cuenta bancaria del Tribunal, y que solicitamos respetuosamente, nos sea facilitada para tal fin, por lo que en este acto DEMANDAMOS a la parte demandante en la persona María Claret Ojeda Herrera a que reconozca la existencia de dicha oferta o así sea condenada a ese RECONOCIMIENTO TACITO, en atención a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia; donde en casos similares al nuestro, ha admitido esa situación como una OFERTA TACITA de venta en una propiedad comunera, del otro porcentaje de la comunidad. Manifestamos nuestra voluntad, para convenir con la parte aquí Reconvenida, en un precio diferente al señalado como PRECIO TACITO para la adquisición de ese otro 50% de los DERECHOS COMUNEROS de propiedad de la Sra María Claret Ojeda Herrera”.-
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, se evidencia en el caso bajo estudio que la parte Reconviniente no adjunta los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión concatenado esto con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales constituyen materia de orden público, se debe declarar INADMISIBLE la reconvención presentada por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.451.811, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, [artículos 340, 341, 366 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la reconvención, dada la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que de los alegatos manifestados en el Escrito de Reconvención transcritos anteriormente, se infiere que la parte Reconviniente propone una OFERTA REAL DE PAGO a la parte Reconvenida, ya que manifiesta que “…consignaremos dicho precio en su totalidad a la cuenta bancaria del Tribunal…”
Se hace necesario indicar que en Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, expediente: Nº AA20-C-2011-000410 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la Oferta Real de Pago es un PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO, de igual manera la misma, indicó los requisitos para su tramitación en los términos siguientes:
“….. La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
De la decisión anteriormente transcrita así como los artículos señalados se constata que el origen del contradictorio del Procedimiento especial contencioso referido a la Oferta Real radica en la NO aceptación de la Oferta por lo que es lógico concluir que la Naturaleza Jurídica de la Oferta Real de Pago dependerá de la aceptación o NO de la Oferta por parte del Oferido, siendo así Voluntaria o Graciosa en caso de que este lo acepte, o Contenciosa en aquellos casos en que la validez de la oferta sea cuestionada; es decir, la OFERTA REAL DE PAGO comienza como una Solicitud NO Contenciosa la cual una vez no aceptada pasa a la Contención o al Contradictorio, siendo a criterio de esta juzgadora un procedimiento incompatible al procedimiento Ordinario por medio del cual se ventila la pretensión principal que dio inicio al presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.- así se observa
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.451.811, asistido por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem.-
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los once (11) días del mes febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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