REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de febrero de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE: D-0703.
SOLICITANTE: Ciudadana YOLIMAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.532.449 de este domicilio con correo electrónico yolimartorre810@gmail.com y número celular 0414-34000593.
ABOGADA ASISTENTE: JANETH ROMERO CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.840. Con correo electrónico janethromero67840@gmail.com y número celular 0414-9407228.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le dio entrada y se formó expediente. En fecha 14/09/2021 se recibieron los originales en físico y fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 02 al 17 y su vuelto). Por lo que en fecha 17/09/2021, se dictó despacho saneador. En fecha 11/10/2021 los solicitantes presentaron diligencia de subsanación. En fecha 14/10/2021 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.311.208 domiciliado en Colombia (folio 20). En fecha 08/11/2021, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 21 y 22). En fecha 10/11/2021 la solicitante debidamente asistida de abogado solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria siendo abocada el 15/11/2021. En fecha 13/12/2021, se libró oficio de subsanación al Ministerio Público, el cual fue recibido el 26/01/2022 (folio 32). El 08/02/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 33). Y en fecha 18/02/2022 quien suscribe, a través de la aplicación whatsapp envió boleta de notificación y realizó llamada al ciudadano FRANCISCO JAVER PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.311.208 domiciliado en Colombia, quien respondió satisfactoriamente y se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio (folio 35). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLIMAR SUÁREZ y FRANCISCO JAVER PÉREZ PINEDA, contraído en fecha 04 de diciembre de 1997, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 882, Tomo III, del año 1997, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 04 de diciembre de 1997, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 01 de julio de 2012, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos, el primero de ellos nacido en fecha 06 de marzo del año 1995, según acta de nacimiento signada con el N° 4288, Tomo VIII, del año 1995 (folios 11 y su vuelto ) que lleva por nombre YORHEIDI DANIELA PÉREZ SUÁREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.450.449, mayor de edad, la segunda nacida en fecha 04 de marzo del año 1997, según acta de nacimiento signada con el N° 1385, Tomo III, del año 1998 (folios 12 y su vuelto ) que lleva por nombre RUTH NOHEMI PÉREZ SUÁREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.509.050, mayor de edad, y el tercero nacido en fecha 12 de marzo del año 1999, según acta de nacimiento signada con el N° 584, Tomo I, del año 1999 (folios 13 y su vuelto ) que lleva por nombre ISAAC DAVID PÉREZ SUÁREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.509.051, mayor de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.532.449 de este domicilio, asistida por la abogada JANETH ROMERO CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.840; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.532.449 de este domicilio y FRANCISCO JAVER PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.311.208 domiciliado en Colombia, el cual contrajeron en fecha 04 de diciembre de 1997, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 882, Tomo III, del año 1997. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRAINYS CAROLINA HURTADO PARRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. FRAINYS CAROLINA HURTADO PARRA
Solicitud Nº 0703.
FYM/FCHP.-
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