REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
Valencia, 22 de febrero de 2022
 
211° y 162°
 
EXPEDIENTE Nº D-0709
 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
COMPETENCIA: CIVIL
 
 
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ)
 
SOLICITANTE: KELVIS CERVANDO ANTEQUERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.959, asistido por el abogado PEDRO LUÍS MONTILLA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.888. 
 
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentado por el ciudadano  KELVIS CERVANDO ANTEQUERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.959, y de este domicilio,  asistido por el abogado PEDRO LUÍS MONTILLA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.888. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:  
 
I.- ANTECEDENTES:
 
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los  Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida y recibida por este Tribunal  el 17/09/2021, fecha mediante la cual se le dio entrada y se formó el expediente. En fecha 27/09/2022 se recibió los originales en físico y fueron agregados el mismo día  con la planilla de recepción de documentos (folios 02 al 07 y su vuelto). En fecha 30/09/2021, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo  y notificación a la cónyuge ELINOR LISSOLET LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.459 (Folio  08).  En fecha 07/12/2021  compareció el ciudadano  KELVIS CERVANDO ANTEQUERA RUÍZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUÍS MONTILLA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.888 mediante diligencia solicitó abocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa, siendo abocada el 13/12/2021(folio 11).  En fecha 18/01/2021 el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA,  actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la prenombrada  Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12  y 13), en esa misma  fecha  se recibió escrito  contentivo de opinión de la Fiscal (Folio 14). En fecha 03/02/2022, quien suscribe, a través de la aplicación whatsapp envió boleta de notificación y realizó llamada a la ciudadana ELINOR LISSOLET LUGO GÓNZALEZ, quien respondió satisfactoriamente y se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio (folio 17).
 
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
 
El solicitante,  plenamente identificado asistido de Abogado en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente: 
 
Que, “… En fecha  23 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante  la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo  (folio 02).
 
“… Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Valencia, Sector Villa Alegre, calle las Acacias, casa #05, Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo.  (folio 02) 
 
Que, “… De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. (Folio vto 02).
 
Que, “…Durante su unión no adquirieron bienes  para la comunidad conyugal…” (Folio vto 02). 
 
Que, “… que desde el 31/01/2009   y a la presente fecha se encuentran separados de hecho…(Folio vto 02). 
 
En virtud de lo anterior procedió a solicitar se declare con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une a ELINOR LISSOLET LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.459. Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
 
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
 
En fecha 18/01/2021, compareció la Abogada ELAS JOSEFINA PÉREZ MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio  fundamentada en el Artículo 185-A del  Código Civil  (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta   Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 14).  
 
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por el ciudadano KELVIS CERVANDO ANTEQUERA RUÍZ  se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une a ELINOR LISSOLET LUGO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad  N° V-14.489.459, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chile, el cual fue contraído en fecha  23 de agosto de 1996,  por ante la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en  vista  de  haber  permanecido  separados  de  hecho    desde   el 31/01/2009 y atendiendo al  contenido de la  Sentencia  693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente: 
 
	“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que  las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra  situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio  en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social;  en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA. 
 
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 439, año 1996, Tomo III  emanada de la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
 
Por lo tanto,  juzga este Tribunal que entre los ciudadanos KELVIS CERVANDO ANTEQUERA RUÍZ y ELINOR LISSOLET LUGO GÓNZALEZ, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 31/01/2009 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción de los solicitantes y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.- 
 
V.- DISPOSITIVA:
 
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano KELVIS CERVANDO ANTEQUERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO LUÍS MONTILLA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.888, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la  Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía a ELINOR LISSOLET LUGO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.459, venezolana, mayor de edad,  domiciliada en Chile,  el cual contrajeron en fecha 23/08/1996, por ante la ante  la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio N° 439, año 1996, Tomo III. 
 
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN
 
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución. 
 
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 22 de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
 
LA JUEZ PROVISORIA
 
 
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ 
 
LA SECRETARIA
 
 
FRAINYS CAROLINA HURTADO  PARRA  
 
 
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
 
 
LA SECRETARIA
 
 
FRAINYS CAROLINA HURTADO  PARRA
 
 
Exp. Nº D-0709
 
FYMP/FCHP.-
 
 
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