REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: D-0745
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTE: ASDRÚBAL ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ y YENNY THAINA CAMINO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 15.300.315 y Nº 15.102.286
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MORA ESPERANZA MARCANO SUÁREZ y SIMÓN ALBERTO CABALLERO BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.889 y 139.345.
DEMANDADO: VÍCTOR RAFAEL FIGUEREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.442, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA y DENISE PAOLA BALLESTERO YORES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.524 y 311.522 respectivamente
I – ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta vía digital, ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada MORA ESPERANZA MARCANO SUÁREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.889 apoderada judicial de los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ y YENNY THAINA CAMINO NAVARRO en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL FIGUEREDO SÁNCHEZ; con motivo de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida se fijó cita a la parte interesada para consignar en físico los originales; los
cuales fueron recibidos en fecha 25/01/2022, por lo que se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 11). Mediante auto de fecha 28/01/2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 12). En fecha 07/02/2022, compareció la abogada DENISE PAOLA BALLESTERO YORES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.522 apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL FIGUEREDO SÁNCHEZ, quien de forma voluntaria a través de escrito, se da por citada y convino en la demandada y reconoció los documentos que les fue opuesto en los términos siguiente:
“…Yo DENISE PAOLA BALLESEROS YORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.522 apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL FIGUEREDO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.442, mayor de edad, soltero, de este domicilio y expone: reconozco el contenido y la firmas los documentos privados de fecha 22 de octubre de 2020 y el 04 de mayo de 2021, anexos en original en el escrito libelar marcados “B” y “C”, los cuales emanaron de mi mandante por contrato de compromiso bilateral de venta y luego se perfeccionó la promesa de venta, tal como lo alegan los demandantes en su escrito de demanda. Es todo…”
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto a los folios seis (06 y su vuelto), siete (07), ocho (08 y su vuelto), suscrito por ambas partes, relativo a: el primero a un contrato de compromiso bilateral de
venta de fecha 22 de octubre de 2020 y el segundo una compra – venta de fecha 04 de mayo de 2021. Ambos documentos pertenecen a un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con un área aproximada de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000, 00 M2), distinguido con el número 66-20, ubicado en la Avenida Valencia, cruce con calle Bermúdez del Pueblo de San Diego en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que fue o es de Matías Andrade en cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42, 87 M); SUR: terreno que es o fue de Víctor Rafael Figueredo Sánchez, en cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42, 87 M); ESTE: casa que es o fue de los herederos Francisca Yaguaro, en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 M) y OESTE: con solar que es o fue de los sucesores de José Antonio Pérez en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 M). Las bienhechurías sobre el las construidas constan de cerca de bloques en todo el terreno con altura de dos metros (2,00 M), galpón que mide doscientos metros cuadrados (200, 00 M2) con paredes de bloques con estructura metálica, techo de acerolit, media pared de bloque, piso de cemento y una oficina. Dicho inmueble le perteneció en mayor extensión al vendedor según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 22/05/1995, anotado bajo el Número 23, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO formulado por la abogada DENISE PAOLA BALLESTERO YORES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.522, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL FIGUEREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-3.054.442, respectivamente y de este domicilio, en la demanda que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ y YENNY THAINA CAMINO
NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.300.315 y Nº V-15.102.286, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada MORA ESPERANZA MARCANO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.889. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tienen como reconocidos los documentos privados, suscritos y firmados por los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ, YENNY THAINA CAMINO NAVARRO, y VÍCTOR RAFAEL FIGUEREDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.300.315, Nº V-15.102.286 y 3.054.442, respectivamente y todos de este domicilio, relativo a: el primero a un contrato de compromiso bilateral de venta de fecha 22 de octubre de 2020 y el segundo una compra – venta de fecha 04 de mayo de 2021. Ambos documentos de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con un área aproximada de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000, 00 M2), distinguido con el número 66-20, ubicado en la Avenida Valencia, cruce con calle Bermúdez del Pueblo de San Diego en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que fue o es de Matías Andrade en cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42, 87 M); SUR: terreno que es o fue de Víctor Rafael Figueredo Sánchez, en cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42, 87 M); ESTE: casa que es o fue de los herederos Francisca Yaguaro, en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 M) y OESTE: con solar que es o fue de los sucesores de José Antonio Pérez en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 M). Las bienhechurías sobre el las construidas constan de cerca de bloques en todo el terreno con altura de dos metros (2,00 M), galpón que mide doscientos metros cuadrados (200, 00 M2) con paredes de bloques con estructura metálica, techo de acerolit, media pared de bloque, piso de cemento y una oficina. Dicho inmueble le perteneció en mayor extensión al vendedor según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 22/05/1995, anotado bajo el Número 23, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web , en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia
digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FRAINIS CAROLINA HURTADO PARRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FRAINIS CAROLINA HURTADO PARRA
Exp Nº D-745.
FYM/FCHP.-.
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