REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de Febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 5.877
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.547
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANCIA VALENTINA OBEDIENTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.843
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 por la abogado en ejercicio FRANCIA VALENTINA OBEDIENTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.843, actuando en nombre y representación del ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.547, incoan demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 5.877 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, se Admite la solicitud, ordenándose emplazar a cuantas personas se puedan ver afectados sus derechos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se ordena cartel de emplazamiento, publicado en el diario El Nacional.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se notifica a la Fiscal especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público.
Por auto fecha veintidós (22) de junio de 2015, vista la revisión hecha por el fiscal, se insta a la solicitante aclarar el segundo apellido materno del solicitante y una vez aclarado se proceda a la sentencia.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día veintidós (22) de junio de 2015, fecha en la cual la Fiscal insta a la solicitante a aclarar el segundo apellido del solicitante y una vez aclarado se proceda a dictar sentencia, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, tal como se desprende del folio veintidós (22) del presente expediente, que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día veintidós (22) de junio de 2015, fecha en la cual la Fiscal insta a la solicitante a aclarar el segundo apellido del solicitante y una vez aclarado se proceda a dictar sentencia, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoado por la abogado en ejercicio FRANCIA VALENTINA OBEDIENTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.843, actuando en nombre y representación del ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.547.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 5.877 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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