REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de Febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.594
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.504 y V-13.107.488.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.583.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, por los ciudadanos YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.504 y V-13.107.488, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.583, solicitan el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, dándosele entrada bajo el Expediente N°
3.594 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, se admite la presente solicitud quedando emplazados los ciudadanos YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, supra identificados, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por los ciudadanos YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.583, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente Solicitud de Divorcio.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2022, comparece ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no teniendo nada que objetar para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal que une a los solicitantes.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes expusieron en el escrito consignado lo siguiente:
…Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, contrajimos matrimonio por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta N° 217, Año 2018, Tomo I…
…Que durante su unión conyugal no procrearon hijos…
…Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Parcelas del Socorro, Sector Parque Residencial La Candelaria, Chaguaramos I, Municipio Valencia, del Estado Carabobo…
-IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio en los siguientes términos:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes, si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, incoaron la presente Solicitud de Divorcio alegando que “…en el mes de septiembre del año 2020, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde ya no existe amor entre nosotros ni interés de mantener nuestro vínculo conyugal, por esta razón decidimos romper el lazo matrimonial de mutuo acuerdo…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 217, Tomo I, Año 2018, de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en Parcelas del Socorro, Sector Parque Residencial La Candelaria, Chaguaramos I, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia Nacional vinculante, considera satisfechos los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
13.889.504 y V-13.107.488, en su orden, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 217, Tomo I, Año 2018, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por los ciudadanos YOANA YOELIN ESCORCHE TORTOLERO y FREDDY ANTONIO BRAVO MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.889.504 y V-13.107.488, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.583, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.594. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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