REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Febrero de 2022.-
212º y 162º
SOLICITANTES: EDGARDO RAMON IZAGUIRRE y TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE CONDOMINIO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP: N° 9683.-
La presente SOLICITUD se inicia mediante presentación de escrito por los ciudadanos EDGARDO RAMON IZAGUIRRE y TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-4.866.789 y V.-3.579.771 de este domicilio; la segunda abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.139, quien a su vez asiste al primero de los solicitantes; y la misma versa sobre una SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE CONDOMINIO.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se desprende del escrito de solicitud que los accionantes exponen lo que ellos denominan “una serie de irregularidades administrativas que se han venido sucediendo…”
Así las cosas, exponen también que existe una denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) en virtud de una aducida falta de rendición de cuentas a la asamblea de propietarios de un fondo de reserva que los mismos dicen pagar mensualmente.
Visto lo esgrimido en el escrito de solicitud, y a falta de claridad respecto a la existencia o no de la convocatoria a la asamblea de propietarios para la designación del administrador, este Tribunal dictó despacho saneador en fecha 27 de enero de 2022 solicitando a los accionantes dicha aclaratoria.
En fecha 15 de febrero del presente año, los solicitantes consignan escrito dando respuesta al mencionado despacho saneador en el que esgrimen que la convocatoria para el nombramiento de la junta directiva del condominio del Conjunto Residencial y Comercial VILLAS DEL NORTE III fue efectuada en fecha 01 de diciembre de 2020 en el diario EL CARABOBEÑO
En este orden de ideas tenemos considera oportuno quien decide, citar el contendio del articulo 19 d ela Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios.(negrilla del tribunal) El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios… omisis…
En este sentido, de la revisión y análisis de dicho artículo, quien aquí decide, entiende que la persona jurídica o natural que le corresponda desempeñar las funciones del Administrador, debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios y por la mayoría de votos, es decir, que no está facultado en principio, el Juez u órgano jurisdiccional para efectuar el nombramiento del Administrador, a menos que exista negativa o imposibilidad de nombramiento del mismo por parte de la Asamblea de Propietarios, tanto es así que el artículo 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal estable que:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrado.”
Por lo que no cabe dudas, para esta Jurisdicente, que el competente para designar el Administrador de dicha residencia, en primer lugar, es la Asamblea General de Copropietarios y de existir una evidente negativa en realizar el nombramiento de administrador correspondería al órgano jurisdiccional realizar dicho nombramiento. Igualmente debe aclarar este tribunal que las distintas observaciones que realiza el solicitante en su escrito libelar, sobre las inconformidades de las actividades de administración y dirección del Conjunto Residencial y Comercial VILLAS DEL NORTE III, no son materia del conocimiento en Jurisdicción Voluntaria de Nombramiento de Administrado y ASÌ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior debe insistir este despacho que las funciones de administración que ostenta la Junta de Condominio, lo son en virtud de la falta de designación del Administrador, y que la convocatoria para la designación de la Junta Directiva del condominio, no agota la competencia de la Asamblea de Propietarios para realizar la convocatoria relativa a la designación del administrador, y que este Tribunal no puede nombrar un Administrador sin antes haber constancia de que no ha sido posible dicho nombramiento por parte de los que verdaderamente, por ley, tienen la competencia principal, que lo son la Asamblea de Propietarios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE CONDOMINIO. De conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, se ordena notificar por la vía electrónica a la parte solicitante de la presente decisión.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp: 9683.-
|