REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 27 de enero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: DX-2022-041463.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (63) con competencia Nacional del Ministerio Público ABG. LUIS ROA y la Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Publico ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MORENO Y JULIO ABG. JULIO BARRIOS.
ACUSADA: MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, y el delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 05-10-01987, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.896.088, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, domiciliada en Urbanización Avenida Monseñor Adams, Conjunto Residencial el Viñedo, Apartamento 3-2, Parroquia San José, Municipio, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de enero de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 63 con competencia Nacional del Ministerio Público, en fecha 19/11/2021 y ratificada oralmente por la Fiscalía 63 con competencia Nacional del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORÍA, en relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO MORENO expone: “Buenas tardes. Ciudadana Jueza y demás miembros del Tribunal, Ciudadanos representantes del Ministerio Publico; en primer lugar queremos señalar que con ocasión de la acusación incoada por la Fiscalía, presentamos dos escritos, el primero de ellos dando contestación formal a la acusación, en fecha 19 de Enero de este año, cinco días antes de esta fecha; y el segundo el día 24 de Enero, donde solicitamos la nulidad de actos del proceso; en este sentido, reiteramos el contenido del ambos escritos y solicitamos especial y motivado pronunciamiento sobre todas y cada una de las cuestiones alegadas en los mismos; no obstante a los fines aquí expuestos vamos a comenzar con los alegatos y solicitudes relacionados con las señaladas nulidades y de seguidas expondremos los alegatos y solicitudes relacionados con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;; así en primer término, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en los artículos 174, 175, 179 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y; con fundamento en la sentencia vinculante No 221 del 04 de Marzo de 2011, expediente N0. 11-0098, publicada en gaceta Oficial N°. 39.642 del 25 de Marzo de 2011, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza solicitamos la nulidad absoluta de las declaraciones o entrevistas de los ciudadanos Karyll Alfredo Peláez Mendoza, Daniel Contreras y la de nuestra defendida, ciudadana María Nazareth Ochea Sánchez efectuadas todas en fecha en fecha 28 de Julio de 2021, por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que en fecha 26 de Julio de 2021, en audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante este mismo despacho, el ciudadano hoy acusado Emil Frank Espinelli González, según acta de esa misma fecha, en la oportunidad de ejercer su derecho a declarar indico al Tribunal y al Ministerio Publico, datos y circunstancias que permitían inferir la participación del ciudadano Karyll Alfredo Peláez Mendoza, en los hechos que eran objeto de investigación; indicando que este último era la persona encargada de llevar los documentos relacionados con la dación en pago; este señalamiento, es lo que tanto la doctrina, como la propia jurisprudencia patria definen como “un acto de imputación material”; entendiéndose por este a cualquier tipo de indicación, señalamiento o circunstancia que en el curso de una investigación penal permita inferir la autoría o participación de una persona en la comisión de un hecho punible; en consecuencia, a partir de dicho señalamiento del acusado Emil Espinelli, debe entenderse que el ciudadano Karyll Alfredo Peláez Mendoza, tenía derecho a gozar de la garantía de la no autoincriminación, con el correspondiente derecho a que se le advirtiera, antes de que se le entrevistara o tomara algún tipo de declaración, acerca de dicha garantía de no autoincriminación a que se refiere el Numeral 5 del artículo 49 Constitucional; tal y como lo dispone el artículo 127.8 del Código orgánico Procesal Penal; asimismo, dicho ciudadano Karyll Alfredo Peláez Mendoza, tenía derecho a contar con asistencia jurídica, según las previsiones del artículo 49.1 Constitucional, desarrollado en parte por el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el acta de la entrevista del ciudadano Karyll Peláez, permite apreciar fácilmente que en ningún momento, el funcionario encargado de tomar tal declaración le advirtió sobre los derechos o garantías constitucionales mencionada y lo entrevisto como si se tratase de un testigo; hasta tal punto que procedió a omitir la mención de sus datos de identificación, conforme al contenido de la Ley Para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. Este ciudadano Karyll Peláez durante el curso de la entrevista efectuó señalamientos directos sobre la presunta participación del ciudadano Daniel Contreras en los hechos investigados; refiriendo que era este la persona encargada de llevarle los documentos relacionados con la Dación en pago para que los firmaran las personas involucradas en la misma; y que era el encargado de llevar tales documentos para autenticación por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, a cambio de cierta cantidad de dinero en dólares; indicando Karill Peláez que Daniel Contreras le había dicho que ese dinero lo compartiría con una amiga que tenía en la Notaria a quien no nombro o identifico: ahora bien, es indudable que tales señalamientos de Karyll Alfredo Peláez Mendoza, constituyen actos de imputación material en contra del ciudadano Daniel Contreras; por lo que el ciudadano Daniel Contreras a partir de ese momento tenia los derechos a que se refieren los numerales 1 como es el derecho a la asistencia jurídica desde los actos iníciales de la investigación y 5 el derecho a la no autoincriminación, ambos del artículo 49 constitucional; desarrolladas por los numerales 3 y 8, respectivamente, del artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la entrevista efectuada al ciudadano Daniel Contreras, el órgano encargado de la investigación incurre igualmente en una flagrante violación a tales derechos y garantías al entrevistarlo como si se tratase de un testigo; el referido ciudadano Daniel Contreras durante su declaración igualmente efectuó señalamientos en torno a la participación de nuestra defendida en los hechos objeto de investigación, indicando que esta era la persona que laboraba en la Notaria Publica Sexta de Valencia a quien él le llevo los documentos y fue quien los recibió los chequeo y realizo la planilla de ingreso y se los volvió a entregar; para que se los llevara al ciudadano Karyll Pelaez, quien era el encargado de tomar las firmas de las personas que aparecían allí; asimismo, dicho ciudadano entrevistado, llego incluso a señalar que entrego dinero a nuestra defendida; en consecuencia del acta de entrevista al ciudadano señalado surgen serias imputaciones materiales en contra de nuestra defendida, al punto de que así expresamente lo hace constar el funcionario inspector Dilwer Malave, en acta fechada 28 de Julio de 2021, en la que señala que procede a efectuar llamada telefónica a nuestra defendida para que comparezca ante el órgano de investigación, por cuanto esta es señalada por el ciudadano Daniel Contreras, de recibir los documentos productos de la investigación para su autenticación; por lo que nuestra defendida igualmente debió gozar de las garantías a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 49 constitucional; las cuales son desarrolladas por los numerales 3 y 8, respectivamente, del artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal; no obstante en el acta de entrevista de nuestra defendida se evidencia una flagrante vulneración a tales garantías constitucionales; por cuanto fue entrevistada como si se tratara de una testigo del hecho y no, como una persona contra la cual se han efectuado señalamientos que comprometen su participación en los hechos objetó de la investigación. Las gravísimas violaciones constitucionales durante las entrevistas antes señaladas, se ponen de manifiesto más aun, cuando se aprecia que poco tiempo después, de que fueron realizadas, el Ministerio Publico solicito ordenes de aprehensión en contra de las tres personas entrevistadas, con fundamento precisamente a tales declaraciones o entrevistas que evidentemente son irritas o nulas y las cuales, no pueden surtir ningún efecto en el proceso. La actuación policial, antes descrita vulnera el debido proceso, por implicar una violación al derecho a la defensa, al tomarse declaración a las personas señaladas como participes en los hechos sin contar con asistencia jurídica y una violación al derecho a la no autoincriminación y al derecho a ser advertido de dicha potestad o facultad jurídica; destacando que el vicio aquí denunciado, no es convalidable, ni subsanable; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos decrete la nulidad absoluta de la totalidad de los actos de investigación antes señalados; así como de todos los actos subsiguientes que provengan o dependan de dicha actuación inconstitucional de dichos funcionarios policiales; en segundo lugar en relación a las nulidades planteadas; igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos formalmente la nulidad del auto que acordó la medida privativa de libertad numero C9-0022 de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictado por este Tribunal, a solicitud del Ministerio Publico; así como de todos los actos subsiguientes que dependan de él, incluida la respectiva acusación penal y los autos dictados por este despacho con ocasión a la misma; por cuanto dicha medida privativa de libertad fue dictada en franca violación a los derechos de nuestra defendida, inherentes al debido proceso y a la libertad personal; a que se contraen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a estos efectos hacemos notar que el funcionario inspector Dilwer Malave, en fecha 28 de Julio de 2021, procedió a efectuar llamada telefónica a nuestra defendida para que compareciera por ante el órgano encargado de la investigación, en virtud de que era señalada por el ciudadano Daniel Contreras, de recibir los documentos productos de la investigación para su autenticación; tal y como consta en acta correspondiente; asimismo, el órgano encargado de la investigación dejo constancia mediante acta de esa misma fecha que nuestra defendida atendió el respectivo llamado, hasta el punto de que fue entrevistada en esa misma fecha. Esta conducta de nuestra defendida permite fácilmente inferir su voluntad de atender cualquier llamado del órgano investigador y de someterse al proceso; descartando cualquier posibilidad de peligro de fuga; por lo que lo adecuado a derecho, hubiera sido que si el Ministerio Publico estimaba algún tipo de participación de la referida ciudadana que comprometiera su responsabilidad penal en el hecho punible investigado, le hubiera citado de inmediato a los fines de proceder a efectuar un acto formal de imputación en el que se le indicara cuales eran los hechos que se le estaban atribuyendo, así como su respectiva calificación jurídica; ello a los fines de que nuestra defendida, en estado de libertad, hubiera efectuado todos los actos pertinentes, necesarios y útiles para su defensa; al no hacerlo, el Ministerio Publico al solicitar la medida privativa de libertad y el Tribunal al acordarla, vulneraron el derecho a la libertad de nuestra defendida, especialmente el relacionado a permanecer en esa condición durante el proceso; así como las garantías del debido proceso relacionadas con su derecho a ser informada debidamente de los cargos en su contra; y muy especialmente, la garantía de la presunción de inocencia. En lo que respecta al derecho a la libertad, cabe señalar que el propio artículo 44 Constitucional señala o indica que “toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Cabe destacar que estas razones son precisamente las señaladas en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente, las que se refieren al peligro de fuga y al riesgo de obstaculización del proceso; en consecuencia, se vulnera el derecho señalado en el mentado artículo 44 constitucional, cuando se ordena una medida privativa de libertad sin que estén llenos tales extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, en el que no solo no resulto acreditado ningún tipo de peligro de fuga o riesgo de obstaculización por parte de nuestra defendida; sino que por el contrario, quedo acreditado, con las actuaciones del propio órgano investigador, su voluntad de someterse al proceso penal respectivo. Por otro lado, es obvio que al privar a una persona de su libertad sin que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se infringe la garantía de la presunción de inocencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que tal privación de libertad no pudiera considerarse jamás como una medida de aseguramiento del sujeto activo, sino mas bien. Como la imposición de una pena anticipada: En este sentido invocamos el contenido de sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°, 754 del 9 de Diciembre de 2021, la cual fue dictada precisamente con ocasión de una decisión acordada por este mismo despacho Judicial, en la causa signada 2020-327523, conforme a la cual se impuso una medida privativa de libertad a varias personas, que al igual que nuestra defendida, habían dado muestras de no querer evadir el proceso; en consecuencia le solicitamos se sirva verificar el vicio de Nulidad Absoluta aquí denunciado y se declare la nulidad del auto de fecha 29 de septiembre de 2021, dictado por este Tribunal, a solicitud del Ministerio Publico, conforme al cual, se decreto la medida privativa de libertad numero C9-0022, en contra de nuestra defendida; así como de todos los actos subsiguientes que dependan de el mismo, incluida la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta durante la audiencia de presentación de imputado; la respectiva acusación penal y los autos dictados por este despacho con ocasión a la misma; y se reponga la causa a la etapa de investigación para que el Ministerio Publico proceda a imputar debidamente a nuestra defendida y le permita una adecuada defensa en libertad, dentro de los términos previstos por el legislador; En lo que respecta a las cargas procesales establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa quiere, en primer lugar oponer la evidente falta de fundamento de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico. En este sentido es conveniente comenzar señalando que una de las atribuciones del Juez de Control durante la fase intermedia; precisamente por ser intrínseca a dicha fase, es el controlar o verificar que ciertamente existan serias, verosímiles y fundadas razones que justifique que una persona sea sometida a un juicio oral; razones o fundamentos estos que deben ser alegados y acreditados por el Ministerio Público en el respectivo Escrito acusatorio, tal y como ,o ha establecido La Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 174 de fecha 11 de Junio de 2018. Ahora bien, para poner de manifiesto tal falta de fundamentación existen varios aspectos que esta defensa quiere señalarle al Tribunal; primero, los hechos y circunstancias imputados en la acusación no señalan clara y precisamente los elementos constitutivos de los tipos penales por los que se solicita el enjuiciamiento de la imputada; así pues, nuestra defendida ha sido acusada por el Ministerio Público atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de coautoría en forjamiento de documento público, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 Ejusdem; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y, corrupción propia, tipificado en el artículo 63 de la ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; sin embargo, en la propia narración de los hechos imputados a nuestra defendida no se observa ningún tipo de señalamiento acerca de una circunstancia que permita inferir que se le está atribuyendo de manera clara la ejecución de actos constitutivos de alguno de los tipos señalados anteriormente; basta una simple lectura del escrito acusatorio, específicamente, en la parte intitulada como hechos objeto del proceso, para corroborar esta afirmación, y es que en ningún momento, en dicha narración, el Ministerio Público llega a atribuirle a nuestra defendida de manera clara y precisa la comisión de conducta alguna constitutiva de la ejecución de los delitos por los cuales solicita su enjuiciamiento; resultando evidente la falta de fundamento de la acusación; y por ende, es absolutamente improbable llegar a considerar una expectativa plausible de condena por algún tipo de delito, como los señalados por el Ministerio Público; para poner de manifiesto, en mejor forma, lo aquí alegado conviene citar la parte del hecho imputado narrado en la acusación, que se pretende atribuir a nuestra representada y cotejarlo o contrastarlo con los supuestos de hecho de los tipos penales cuya aplicación pretende el Ministerio Público. (Se deja constancia que el defensor efectuó lectura de la parte de la acusación referida a los hechos imputados). De lo antes leído se desprende que no existe en la narración efectuada por el Ministerio Público, la atribución clara, precisa y circunstanciada a nuestra defendida de muchos de los elementos de los tipos penales cuya aplicación solicita el Ministerio Público; es más aún, en algunos de los hechos ni siquiera se indica quien o quienes los ejecutaron. Para poner de manifiesto, de mejor manera lo alegado cabria efectuarse una serie de preguntas relacionadas con la narración del hecho imputado” a nuestra defendida efectuada en la acusación, las cuales no pueden ser debidamente contestadas, en atención a dicha narración; así surgen las siguientes interrogantes, en lo que respecta al delito de Asociación Para Delinquir: ¿Cuál fue la conducta o acción concreta atribuida a la imputada que constituye el delito de Asociación para delinquir? ¿Con quién o quienes se asocio para delinquir? ¿Qué circunstancias denotan dicha asociación? ¿A quiénes de los presuntos implicados en los hechos investigados conocía y con quienes mantenía contacto, como para saber que estaba asociándose para delinquir o formando parte de una estructura u organización Criminal; ¿Desde cuándo estaba asociada a una organización o estructura criminal, previo a la comisión del delito, elemento necesario según sentencia N°. 371 del 24/10/2013 de la Sala de Casación Penal y como se puede apreciar dichas preguntas no pueden ser respondidas a la luz del contenido de la narración de los hechos imputados por la Fiscalía, por lo que mal podría pretenderse enjuiciar a nuestra defendida por el referido delito de asociación para delinquir, si de la imputación fáctica propuesta en la acusación no se pueden apreciar elementos fundamentales constitutivos del tipo a que se contrae el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, ¿se puede considerar como constitutivo de la conducta de coautora en la comisión del delito de forjamiento de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal venezolano a nuestra defendida por el simple hecho de ejecutar las funciones propias de su cargo? ¿La sola emisión de las planillas únicas bancarias que fueron utilizadas en los documentos presuntamente forjados, implican que la misma es coautora en dicho forjamiento, sin siquiera atribuirle el conocimiento de que tales planillas tenían tal propósito? ¿De dónde infiere la representación fiscal que nuestra defendida tenía conocimiento del uso de tales planillas? Si su función era emitir tales planillas a todos los documentos que fueran presentados ante la notaria para su posterior otorgamiento o no. Ninguna de tales interrogantes pueden ser respondidas leyendo la narración del hecho imputado a nuestra defendida; poniendo así de manifiesto la falta de fundamento de la acusación incoada en su contra; es más, Ciudadana Jueza, en la propia causa constan, no solo las cinco planillas referidas por la acusación, sino muchísimas otras que igualmente aparecen relacionadas con documentos que se refieren a cesiones de los vehículos o bienes señalados en la correspondiente dación en pago que se señala como falsa, y todas aparecen como emitidas o elaboradas por nuestra defendida, inclusive algunas no están firmadas por ella; y es así simplemente, porque esa era su función en la mencionada Notaria; sin embargo, insistimos, ello no implica que ella tuviera conocimiento del uso o destino que pretendía dárseles a las mismas; y lo que es más relevante a los fines aquí expuestos, el Ministerio Público, tampoco narro en los hechos imputados alguna circunstancia que permitiera inferir que pretende atribuirle tal conocimiento. Por otro lado, en lo que respecta a la tachadura y enmendadura del Libro de Control de entrada de documentos de la Notaria Sexta de Valencia, de fecha 12/02/2021, referida por el Ministerio Publio en la Narración del hecho imputado, la cual según afirma la acusación “denotan conductas delictuales que atentaron contra la fe pública; en la acusación no se señala quien es el autor o autora de tales “Tachaduras o enmendaduras”, ni indica que tipo de delictivo constituyen las mismas; por lo que de tales afirmaciones tampoco se observa una imputación fáctica clara en contra de nuestra defendida que permita afirmar la existencia de los tipos penales por los que se solicita su enjuiciamiento. Mención aparte merece la afirmación en la acusación de que nuestra defendida Proporciono la planillas únicas bancarias utilizadas en los documentos presuntamente forjados, a cambio del producto del dinero que el ciudadano Daniel José Contreras Navarro, le entregaba siendo este la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos por la tramitación de cada una de las planillas usadas en los documentos; pues, tal afirmación si pudiera considerarse constitutiva del delito de corrupción; sin embargo, tal afirmación de la acusación no puede deducirse o inferirse de ninguno de los fundamentos indicados en la misma. Por otro lado, sobre la narración de los hechos imputados llama la atención de la defensa que el Ministerio Público indique en la acusación, en la parte final de dicha narración que según experticia se deja constancia que la firma de la notario y los sellos utilizados, en los documentos no corresponden a los que se utilizan en la Notaria Sexta de Valencia; sin embargo, al revisar el contenido del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo solo se hace referencia a una experticia, la que aparece reflejada en el dictamen pericial signado N°. 9700-114-D-06201 de fecha 13 de Agosto de 2021, la cual aparece señalada como fundamento N° 47 y Promovida como prueba N° 1 en el respectivo Aparte relacionado con este tipo de pruebas, lo que denota la equivocada e infundada narración del hecho imputado es que en dicha experticia se deja expresa constancia de que cito Las firmas objeto de estudio visualizables en los documentos autenticación descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como dubitados ha sido realizada por la ciudadana: milagro del Carmen monasterio Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.225, quien suscribe la muestra de carácter indubitado e identificado como "Muestra D" para el cotejo; dicho de otra forma, la presunta experticia que de acuerdo a la acusación, en la narración de los hechos señala que evidencia toda la conducta para transgredir la ley, en referencia a la conducta atribuida a nuestra defendida: por cuanto, de acuerdo al contenido de la señalada acusación, la misma demuestra la falsedad de la firma de la respectiva Notario Público Sexto de Valencia, Ciudadana Milagros del Carmen Monasterios Gómez”; resulta que presenta un contenido totalmente opuesto, pues, si indica que la firma observada en el documento dubitado corresponde con la examinada en las muestras tomadas, las cuales se consideran de carácter indubitado. igualmente para poner de manifiesto la falta de fundamento de la acusación esta defensa, conforme a la Jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República, conforme a la cual el Juez está obligado a revisar los fundamentos de la acusación y sin que esto signifique en modo alguno pretender que se toquen aspectos propios del juicio oral y privado, considera prudente advertir que una simple revisión de los pretendidos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan que se señalan en el punto IV, del escrito acusatorio permite igualmente poner de manifiesto el vicio aquí denunciado; claro conviene indicar que sobre este aspecto, en consonancia con el criterio expresado, tanto por la Sala Constitucional, Como La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, según dictamen de fecha 18-02-2010, que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; por lo que de acuerdo a tal doctrina se puede concluir que a los fines de la fundamentación de la acusación, el representante fiscal debe cumplir con dos aspectos, uno material y otro formal. desde el punto de vista material, debe contar con elementos de convicción obtenidos de las respectivas diligencias de investigación practicadas conforme al debido proceso que le permitan establecer o determinar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible por el cual acusa; y además, contar con medios de prueba lícitos y suficientes para demostrar, mas allá de cualquier duda razonable, tanto la existencia de tal hecho, como la participación del acusado y desde la perspectiva formal debe cumplir con expresar motivadamente, en relación a cada diligencia de investigación, cuál o cuáles son los elementos de convicción que ha obtenido y como lo ha hecho; es decir, plasmar fundadamente el proceso intelectivo que lo llevo a considerar la necesidad de acusar a la persona imputada; por supuesto, en atención al contenido de la investigación; y no ha optar por otro tipo de acto conclusivo; a cuyos efectos no bastan meros señalamientos escuetos, vagos o imprecisos que no permitan entender o comprender adecuadamente las razones que lo convencieron de que debía solicitar el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, se observa que la acusación no cumple con este requisito, ni desde el punto de vista material, ni desde el aspecto formal; así en lo que respecta al aspecto material la acusación incoada en contra de nuestra defendida luce absolutamente infundada. A los fines de demostrar tal afirmación queremos que el tribunal aprecie los siguientes aspectos, sobre los cuales le solicitamos expreso y formal pronunciamiento: Primero, En el escrito acusatorio, en relación al hecho imputado a nuestra defendida, se indica expresamente, cito, por todo lo antes expuesto, se pudo determinar que MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ fue quien proporcionó las planillas únicas bancarias con la finalidad de dar apariencia de legalidad de los documentos en los cuales traspasaban la propiedad de diversos vehículos contenidos en la DÁCION EN PAGO, violentando los parámetros que regulan sus funciones toda vez que lo ejecutó producto del dinero que el ciudadano DANIEL JOSE CONTRERAS NAVARRO, le entregaba siendo este la cantidad de ciento cincuenta (150$) dólares americanos por la tramitación de cada una de las planillas usadas en los documentos. No obstante tal afirmación del escrito acusatorio, cabe señalar que no existe ninguna diligencia de investigación señalada dentro de los cincuenta fundamentos citados en el punto IV que permita constatar de donde obtuvo el Ministerio Público la convicción o el convencimiento de que el ciudadano Daniel José Contreras navarro, le hubiere entregado a nuestra defendida alguna cantidad de dinero; y mucho menos, específicamente la cantidad de de ciento cincuenta dólares americanos ($150) por la tramitación de cada una de las planillas usadas en los documentos. Igualmente, basta revisar el contenido de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía para poder determinar que ninguno de tales medios de prueba está destinado a probar que el ciudadano Daniel Contreras Navarro, le haya entregado a la ciudadana María Nazareth Ochea, cantidad alguna de dinero para que esta le entregara algún tipo de planilla única de Liquidación Bancaria (PUB) o por cualquier otra circunstancia. Segundo, En lo que respecta al señalamiento fáctico, contenido en la acusación, en el sentido de que cito. Es así que este ciudadano que presuntamente por ser ex funcionario de dicha Notaria y al tener conocimiento que la misma no se encuentra automatizada, ya que llevan los documentos manualmente, se comprometió a hacer tal tramite con la firma presuntamente de la Notario y los sellos que según experticia se deja constancia que no corresponde a los que en esta se usan, evidenciando todo las conducta desplegada para transgredir la ley, cabe mencionar que la única experticia mencionada como fundamento de la acusación y promovida como medio de prueba es la que aparece reflejada en el dictamen pericial signado N°. 9700-114-D-06201 de fecha 13 de Agosto de 2021, la cual aparece señalada como fundamento N° 47 y Promovida como prueba N° 1 en el respectivo Aparte relacionado con este tipo de pruebas; sin embargo, en dicho dictamen pericial se indica que vuelvo a citar, Las firmas objeto de estudio visualizables en los documentos autenticación descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como dubitados Ha sido realizada por la ciudadana: Milagro Del Carmen Monasterio Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.225, quien suscribe la muestra de carácter indubitado e identificado como "Muestra D" para el cotejo; dicho de otra forma, la presunta experticia que de acuerdo a la acusación, señala que evidencia toda la conducta para transgredir la ley, en referencia a la conducta atribuida a nuestra defendida: por cuanto, de acuerdo al contenido de la señalada acusación, la misma demuestra la falsedad de la firma de la respectiva Notario Público Sexto de Valencia, Ciudadana Milagros del Carmen Monasterios Gómez; resulta que presenta un contenido totalmente opuesto, pues, el referido dictamen pericial si indica que la firma observada en el documento dubitado corresponde con la examinada en las muestras tomadas a la referida ciudadana, las cuales se consideran de carácter indubitado: por lo que en este caso, la falta de fundamento de la acusación se desprende de que el hecho señalado como imputado, es contrario a parte del contenido de la diligencia de investigación en la que se pretende fundar su convicción; y por ende, dicha experticia, igualmente resultara ambigua y dudosa como elemento probatorio durante un eventual debate en la fase de juicio. Tercero, cabe destacar que en la oportunidad de referirse a la valoración que debe efectuar el representante del Ministerio Público de todos y cada una de las diligencias de investigación; a titulo de fundamento, en cada caso, el representante fiscal solo se limito a exponer unos señalamientos genéricos, vagos e imprecisos que imposibilitan determinar qué elementos de convicción fueron obtenidos por la fiscalía de cada una de tales diligencias de investigación a los fines de optar por acusar a nuestra defendida; y tampoco permiten determinar, cual fue el proceso intelectivo seguido al efecto; sin embargo, a pesar de tal deficiencia de la acusación, la defensa quiere ponerle de manifiesto al Tribunal que de los 50 pretendidos fundamentos de la acusación, apenas en unos pocos, específicamente en seis, tal acusación hace algún tipo de referencia o alusión sobre las razones que tuvo el Ministerio Público para considerarlas como elementos de convicción de la presunta participación de nuestra defendida en los hechos narrados; y en cada caso, es evidente que lo expuesto por la representación fiscal o es muy genérico o ambiguo, o simplemente constituye una falacia; así pues se denuncia que apenas en los siguientes casos, la acusación hace algún tipo de referencia a la presunta participación de nuestra defendida: el primero de ellos es el fundamento identificado con el numeral 1, referido a escrito de denuncia de fecha 29-06-2021, suscrito por el ciudadano Josué Efraín Astudillo Rodríguez, ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, en este caso, en la acusación se transcribió parte del contenido de la denuncia efectuada por el referido ciudadano, para luego indicar que se considera dicha denuncia como un elemento de convicción por cuanto en la misma se narra la manera en que un vehículo que allí se identifica le fue retenido por funcionarios policiales al denunciante y enviado al estacionamiento Araguita 2017 C.A., al cual le fue posteriormente cedido al mismo estacionamiento; concluyendo el ente acusador que cito, “todo relacionada con el cumplimiento de un supuesto documento de dación en pago que fue impulsado ante la notaria publica sexta de valencia estado Carabobo por los ciudadanos Daniel José contreras navarro en conjunto maría Nazaret ochea Sánchez, siendo esta ultima trabajadora activa de ese ente notarial, fin de la cita; sin embargo una simple lectura del contenido de lo señalado por el denunciante, cuya entrevista se analiza, permite inferir que de ninguna manera de tal contenido se puede apreciar que dicho denunciante señale lo afirmado por la representación fiscal; y por ende de tal denuncia, no se puede en modo alguno colegir la participación de nuestra defendida en el hecho imputado. Asimismo, pues, la referida testimonial aunque fue promovida como prueba por el Ministerio Público no va ha demostrar nada relacionado con la participación de nuestra defendida en el hecho investigado. El segundo fundamento en el que el Ministerio Publico hace alguna referencia a nuestra defendida es identificado con el numeral 5, referido a acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2021, rendida por el ciudadano Richard Estrada. En relación a este fundamento numero 5, la representación fiscal transcribió parte del contenido de la respectiva entrevista, para luego indicar que considera dicha denuncia como un elemento de convicción por cuanto en la misma se narra como el entrevistado manifestó que luego de que el Ministerio Público le acordara la entrega de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento Araguita 2017 C.A.; el encargado de dicho estacionamiento le manifestó que tal vehículo era propiedad del estacionamiento; para luego señalar dicha representación fiscal que lo manifestado por el encargado del citado estacionamiento tenía su fundamento en un documento de una dación en pago, el cual, cito, efectivamente fue supuestamente autenticado en el mencionado ente notarial con la ayuda de la ciudadana María Nazareth Ochea Sánchez por previa comunicación con el ciudadano Daniel José Contreras Navarro, fin de la cita; Honorable Jueza, basta una sencilla lectura del contenido de la referida acta de entrevista para darse cuenta de que en la misma el testigo, en ningún momento, menciona a nuestra defendida, por lo que es evidente que la afirmación efectuada por la fiscalía acerca de la convicción que obtuvo de este elemento de convicción es absoluta y totalmente falaz por otro lado, la referida testimonial aunque fue promovida como prueba por el Ministerio Público no va ha demostrar nada relacionado con la participación de nuestra defendida en el hecho investigado. El tercer fundamento en el que la acusación alude a nuestra defendida es el identificado con el numeral 24, referido a acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2021, rendida por el ciudadano Peláez Caryll. Igualmente, en relación a este “fundamento”, la representación fiscal transcribió parte del contenido de la respectiva entrevista, para luego indicar cito, Dicho elemento de convicción, sirve como fundamento del presente escrito acusatorio ya que en el presente testimonio se deja constancia de que efectivamente el mismo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Alberto Antonio Hernández y Daniel José Contreras Navarro de igual manera en la misma se describe las circunstancia de modo. Tiempo y lugar de corno se tramitaba varios documentos, con ayuda del ciudadano Daniel José debido a su amistad y amplia experiencia ya ambos anteriormente trabajaron en diversas entidades notariales. Dichos tramites con los documentos que el ciudadano Caryl le entregada a Daniel iban a ser validados en la Notaria Publica Sexta de de Valencia y para por eso este se contactaba a una amiga que lleva por nombre María Nazareth Ochea Sánchez que actualmente se desempeña en el cargo de Técnico I de la mencionada entidad notarial. Para completar con todo el trámite en la Notaria convenían al pago de cierta cantidad de dinero, en el caso que nos ocupa en la presente investigación, se menciona que para gestionar el documento denominado DACION EN PAGO se cancelo la cantidad novecientos dólares americanos al ciudadano Daniel José y María Nazaret; ahora bien sobre este pretendido fundamento, conviene comenzar señalando que se trata de una diligencia de investigación absolutamente ilícita, pues en realidad, lo que el Ministerio Público pretende presentar como una entrevista o un testimonio de un testigo, valga la redundancia; realmente refiere la toma de una declaración a una persona quien para la fecha en que rindió dicha declaración ya aparecía como implicado o comprometido en los hechos investigados, por lo que debió ser tratado como un imputado y en consecuencia su declaración debía cumplir las formalidades a que se contraen los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, numerales 3 y 8; 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Tal situación aquí denunciada es fácilmente constatable por cuanto al referido ciudadano Caryl Peláez le fue decretada una medida privativa de libertad por tales hechos y se encuentra actualmente prófugo de la justicia. Por otro lado, es evidente que su declaración, dada su condición procesal, no puede ser promovida como prueba en contra de nuestra defendida; y así parece haberlo entendido la propia fiscalía, pues, a pesar de pretender utilizar su inconstitucional declaración como fundamento de la acusación, no promovieron la misma para el respectivo debate oral y público. Ahora bien, no obstante lo antes dicho, en aras del principio de la verdad, esta defensa debe indicar que las afirmaciones efectuadas en la acusación al pretender utilizar esta declaración como fundamento de la participación de nuestra defendida en los hechos, son absolutamente falaces; toda vez que si se revisa el contenido de lo expuesto por el mencionado coimputado, se aprecia que si bien es cierto, este señala que para la autenticación de los documentos que le solicito el ciudadano Carlos Alberto Antónico Hernández, contó con la colaboración del ciudadano Daniel Contreras, quien a su vez, según relato el deponente, seria ayudado a tales efectos por una amiga de este ultimo que trabajaba en la Notaria Sexta de Valencia; igualmente, de manera expresa, del contenido de la respectiva acta de declaración, se observa que el propio deponente manifestó no saber quién era esa amiga; por lo que es igualmente falaz señalar que a nuestra representada se le cancelo o pago alguna cantidad de dinero por ese concepto o por algún otro relacionado con el hecho. El cuarto fundamento en el que la acusación se refiere a nuestra defendida es el identificado con el numeral 33, referido a acta de entrevista de fecha 30 de Julio de 2021, rendida por la ciudadana Edwin Colmenares. En relación a este fundamento numero 33, igualmente la representación fiscal transcribió parte del contenido de la respectiva entrevista, para luego indicar que dicho elemento de convicción le servía como fundamento de la acusación por cuanto permitía establecer que efectivamente el ciudadano Daniel José Contreras Navarro laboro en la Notaria Publica Sexta de Valencia y que del mismo modo actualmente la ciudadana María Nazareth Ochea Sánchez trabaja en el departamento de taquilla del mencionado ente notarial. En este caso, ciertamente la persona que fue entrevistada resulto ser una funcionaria de la señalada Notaria Publica Sexta de Valencia quien afirmo lo concluido por el representante fiscal; ahora bien, tal inferencia no compromete para nada la participación de nuestra defendida en los hechos; por cuanto ni siquiera puede permitir establecer si nuestra defendida conocía o no al señalado ciudadano Daniel Contreras; por lo que mal puede servir de fundamento de la acusación; por otro lado, esta testimonial no fue promovida como prueba por el Ministerio Público. El quinto fundamento en el que la acusación se refiere a la imputada es el identificado con el numero 47 referido a Dictamen Pericial n° 9700-114-d-06201, de fecha 13 de Agosto de 2021; Igualmente, en relación a este fundamento, la representación fiscal transcribió parte del contenido del correspondiente informe pericial, específicamente las respectivas Conclusiones, para luego indicar, cito, Dicho elemento de convicción, sirve como fundamento del presente escrito acusatorio, toda vez que se deja constancia, de que con la presente experticia se logro determinar que en el supuesto documento, denominado Dación en Pago, no se presento debidamente en la Notaria Sexta de Valencia, además se puedo demostrar que usando acciones no adecuadas se le otorgo un valor a dicho documento, sin cumplir con el protocolo legal exigido en ese ente notarial, todo esto siendo realizado por la ciudadana María Nazaret Ochea Sánchez, donde el ciudadano Daniel José Contreras fue el que le solicito a dicha ciudadana esa Habilitación de ese documento, la cual accedió. En relación a tales señalamientos de la acusación sobre este pretendido fundamento, es menester indicar que en el contenido del respectivo informe pericial solo se señala que se pudo constatar discrepancias entre los sellos y firmas de origen dubitado e indubitado que fueron objeto de comparación, excepto en lo que respecta a la firma de la ciudadana Milagros Del Carmen Monasterio Gómez, la cual, de acuerdo a dicho informe, si fue plasmada por dicha ciudadana en uno de los documentos dubitados; sin embargo, en dicho informe pericial no se hace ninguna referencia en torno a algún tipo de tramite realizado en alguna notaria; tampoco se indica en dicho informe pericial, quien o quienes realizaron el forjamiento o alteración de los sellos y firmas que fueron objeto de experticia; mucho menos se indica que tal conducta hubiera sido realizada por nuestra defendida, a la cual, ni siquiera se le menciona; en consecuencia resultan absolutamente falaces y por ende, infundadas, las afirmaciones efectuada por la representación fiscal, en relación a las convicciones que obtuvo a partir de esta diligencia de investigación. Asimismo, esta experticia que fue promovida como prueba para el Juicio oral y Público solo serviría para demostrar que efectivamente existe discrepancias entre las firmas y sellos dubitadas e indubitadas que fueron objeto de cotejo, por supuesto, excepto la firma de la ciudadana Milagro Del Carmen Monasterio Gómez, la cual, según tal informe pericial, si fue ejecutada o plasmada por dicha ciudadana. Finalmente el sexto fundamento es el identificado con el numero 50 referido a la comunicación n° saren –dg-07765gnn°607, de fecha 17 de Noviembre de 2021. En este caso, al igual que los anteriores, la representación fiscal transcribió parte del contenido del correspondiente oficio o “comunicación”, para luego indicar, cito, dicho elemento de convicción, sirve Como fundamento del presente escrito toda vez que en él se evidencia que la hoy imputada identificada corno María Nazareth Ochea Sánchez, fue quien proporcionó las planillas únicas bancarias con la finalidad de dar apariencia de legalidad de los documentos en los cuales traspasaban la propiedad de diversos vehículos contenidos en la Dación en Pago, violentando los parámetros que regulan sus funciones, fin de la cita; ahora bien, una simple revisión del contenido del oficio o comunicación en cuestión permite constatar que en la misma se señala que efectivamente se observo en el libro de control de entrada de documentos correspondiente al 12/02/2021, llevado por la Notaria Sexta de Valencia, una tachadura y enmendadura, pero de ninguna manera señala a cargo de quien estaba la responsabilidad de llevar dicho libro o quienes tenían acceso al mismo; y mucho menos, quien fue la persona que efectuó tal tachadura o enmendadura. Por otro lado, en tal comunicación igualmente se hace constar que en los controles internos llevados por la Notaria Publica sexta de Valencia, se pudo constatar, en relación al nombre de Wilder Andrés Soteldo Landaeta, la liquidación y posterior anulación en la misma fecha, de cinco (5) planillas de liquidación (PUB), todo ello realizado por nuestra defendida; ahora bien, esto es cierto y debe ser así por dos sencillas razones; la primera de ellas es que la única función de nuestra defendida en la notaria publica sexta de valencia, para la época, era liquidar las planillas únicas bancarias correspondientes a los documentos presentados; en consecuencia, era normal que en dicha Notaria, la casi totalidad de las planillas únicas bancarias fueran liquidadas por dicha ciudadana, hasta el punto de que en las actas de investigación constan otras muchas más, distintas a las referidas en la acusación, que también fueron liquidadas por ella; y en segundo lugar, debemos indicarle al Tribunal que la no presentación del respectivo documento en la fecha de la liquidación de la respectiva planilla única bancaria (pub) daba y da lugar a la inmediata anulación de dicha planilla; por lo que, lo señalado en la citada comunicación no denota ningún tipo de circunstancia que apunte o señale la participación dolosa de nuestra defendida en el hecho imputado; y menos aun permite afirmar algún tipo de irregularidad en la actuación de nuestra representada como funcionaria pública que implicara una “violación a los parámetros que regulan sus funciones. Por todo lo antes expuesto es dable afirmar que no existe ningún elemento de convicción que se desprenda de las diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaladas en la acusación, que permita presumir fundadamente la participación dolosa de nuestra defendida, en la realización de los hechos señalados en la mencionada acusación; y por ende, en la comisión de los delitos señalados en la misma; asimismo, tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya promovido pruebas que permitan señalar algún tipo de probabilidad de pronóstico favorable de condena; lo que evidencia más aun, la falta de fundamento aquí señalada. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.3; Ejusdem; solicitamos se sirva desestimar la acusación por falta de fundamento y en consecuencia se decrete a nuestra defendida, el sobreseimiento definitivo de la causa, en lo que respecta a los hechos señalados e imputados por el Ministerio Público. En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplir la respectiva acusación con requisitos esenciales, señalados por el legislador patrio, los cuales son fundamentales para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; así denunciamos el incumplimiento del Requisito a que se Refiere el Numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acusación debe contener un “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”. Cabe destacar que este requisito surge del precepto a que se refiere el artículo 49.1 Constitucional que consagra el derecho a la defensa como una de las garantías inherentes del debido proceso; razón por la cual, la persona contra quien el estado pretenda ejercer la acción penal debe ser debidamente informada del hecho punible cuya autoría se le pretenda atribuir para que de este modo pueda defenderse adecuadamente; ahora bien, tal información no puede ser oscura o ambigua, pues de esa manera tal derecho a la defensa resulta nugatorio, ya que el imputado no sabría a ciencia cierta la imputación fáctica que existe en su contra y al Ministerio Público le estaría dado probar cualquier cosa que se pudiera parecer a los hechos oscuros o vagos que estuviera imputando. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por el más alto Tribunal de la República y por la propia Doctrina del Ministerio Publico. En el presente caso el Ministerio Público no cumple con este requisito, pues la narración de los hechos está lejos de ser precisa, clara y circunstanciada como lo exige el legislador procesal penal; lo cual, genera indefensión al acusado, al no saber a ciencia cierta ¿qué y cómo debe probar?; ¿De qué debe defenderse?; por otro lado, esto imposibilita la labor del Juzgador al tratar de establecer los hechos que pudieran ser el objeto del debate. Cabe destacar que el Ministerio Público no indica circunstancias temporales, espaciales y de modalidad fundamentales para una narración fáctica correcta y apegada a la normativa legal cuyo incumplimiento se denuncia; así pues, de ninguna manera se señala de manera clara cuál fue la conducta concreta atribuida a nuestra defendida que coincida con cada alguno de los supuestos de hecho del artículo 319 del Código Penal para considerarla coautora del delito de forjamiento de documento público; tampoco se señala quien o quienes integraban el grupo estructurado del cual formaba parte y con quienes se había asociado previamente a la ocurrencia del hecho con el único propósito de cometer delitos; ni se indica cuando o de qué manera se asocio con algún grupo de personas con tal propósito de delinquir como para considerarla autora, del delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; asimismo, en relación al delito de corrupción, tipificado en el artículo 63 de La ley Contra la Corrupción, podrían hacerse las mismas acotaciones, pues, en la acusación no se señalan aspectos fundamentales para la concreción del supuesto de hecho a que se refiere dicho dispositivo penal, En efecto, basta una simple lectura del hecho narrado en la acusación para darse cuenta que no se señalan aspectos indispensables para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en el presente caso; así, frente a la pretensión de encuadrar tales hechos e los tipos penales antes señalados, cabria plantearse válidamente las siguientes interrogantes: ¿Cual o cuales circunstancias permiten inferir que nuestra defendida tenía conocimiento de que alguna de las Planillas Únicas Bancarias que a diario liquida en la Notaria Publica Sexta de Valencia, sería utilizada en el “forjamiento de alguno de los documentos” referidos por la acusación?¿Dónde, cómo y cuándo, el ciudadano Daniel Contreras le entrego a nuestra defendida la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos? ¿Qué circunstancia le permite al Ministerio Público afirmar que esa fue la cantidad de dinero presuntamente entregada a nuestra defendida por el referido ciudadano Daniel Contreras? ¿Quién o quienes efectuaron la “tachadura” o “enmendadura” al libro de “control de entrada de documentos”, utilizado en la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo? ¿En qué consiste la conducta o acción concreta atribuida a la imputada que demuestre que ella conocía a alguna de las personas implicadas en los hechos investigados? Es obvio que al revisar la Narración de los hechos efectuada en la acusación resulta imposible poder dar respuesta a tales interrogantes y así efectuar un correcto ejercicio del derecho a la defensa. Es prudente advertir que, como es del conocimiento de la Honorable Jueza de Control, en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces, en todas las fases del proceso, especialmente al Juez de Control, velar por el estricto cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes; por lo que debe corregir o anular, inclusive de oficio aquellos actos que afecten tales derechos y garantías de manera grave, lo que ocurre en el presente caso, cuando se observa que la acusación no cumple con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción penal; por lo que solicitamos a este Tribunal se declare con lugar la excepción opuesta y se ordene al Ministerio Público efectuar las correcciones pertinentes; o en su defecto, se desestime la acusación. Como seundo motivo de la excepción aquí opuesta denunciamos el Incumplimiento del Requisito a que se Refiere el Numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual el legislador exige que el escrito acusatorio contenga los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan o lo que la doctrina denomina la motivación de la acusación, y en ella debe señalarse cuáles son los fundamentos que sirven de sustento a tal acusación, debiendo indicarse las razones por las cuales el Ministerio Público los considera como elementos que permiten el ejercicio de la acción Penal. El fiscal debe señalar los elementos de prueba extraídos de la fase de investigación y valorarlos, debiendo plasmar las razones por las cuales los considera incriminatorios, o por el contrario, indicando los motivos por los que no los considera en beneficio del estado de inocencia del imputado. En esta parte de la acusación debe señalarse el proceso intelectivo seguido por el Fiscal para acusar y no optar por otro tipo de acto conclusivo. En el presente caso, la acusación en la parte correspondiente a este requisito se limita a enumerar algunas de las diligencias de la fase de investigación, insertando al final del contenido de cada una de ellas señalamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre la inferencia del Fiscal del Ministerio Público; pero sin analizar verdaderamente, individual y conjuntamente, las pruebas obtenidas durante dicha fase, por lo que no puede apreciarse realmente cuales fueron las razones que motivaron este acto conclusivo. De este modo la acusación incumple flagrantemente el requisito mencionado. En este sentido, conviene señalar que la acusación presentada en contra de nuestra defendida hace referencia a cincuenta pretendidos Fundamentos de Imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan para la determinación de la existencia del delito y la responsabilidad penal de la acusada, en este sentido es prudente señalarle al tribunal que en cada caso, al tratar cada uno de los elementos de convicción, la representación fiscal se limito a transcribir la totalidad o parte del contenido de la respectiva diligencia de investigación, para seguidamente hacer una escueta, vaga, imprecisa, ambigua e inclusive, en algunos casos, incoherente consideración o valoración sobre el contenido de la respectiva diligencia de investigación; como ya antes se señalo, pero sin indicar cuál o cuáles son los hechos de los que se convence y sin mencionar de que elementos o parte de cada una de tales diligencias obtuvo dicho convencimiento ;todo lo cual denota el vicio aquí denunciado. Asimismo, en la pretendida “fundamentación de la acusación”, apenas se hace referencia, vaga, genérica e imprecisa, sobre la participación de la acusada en los hechos, en solo seis (06) de los mencionados cincuenta (50) fundamentos y. como antes se denuncio al referir la falta de fundamento de la acusación, ninguno de tales fundamentos permite la obtención lógica, valida o licita de algún elemento de convicción que realmente permita corroborar los hechos imputados y así dar lugar a una expectativa plausible de pronóstico de condena; por lo que solicitamos se declare con lugar la excepción y se ordene al Ministerio Público corregir tal vicio formal o en su defecto se desestime la acusación. En relación a la calificación Jurídica propuesta, al margen de la falta de fundamento ya alegada y de las excepciones opuestas, esta defensa quiere señalarle al Tribunal que dado el carácter acusatorio o adversaria de nuestro vigente sistema procesal penal, los hechos que se imputen al acusado y que se pretendan convertir en objeto del debate deben ser obtenidos y analizados por el Juzgador, a los fines de realizar el respectivo proceso de subsunción en la norma jurídica cuya aplicación se pretenda, única y exclusivamente de la propuesta que en este sentido haga el Ministerio Público en la respectiva acusación; así como de la que puedan hacer en la oportunidad correspondiente el imputado y/o su defensor; pero le está vedado al Juez, tanto al de Control, como al de juicio, extraer, determinar o fijar oficiosamente tales hechos objeto del debate atendiendo a la revisión de contenido de las diligencias de investigación o de su conocimiento privado acerca de tales hechos. En atención a lo antes planteado queda claro que los hechos que deben ser calificados o mejor dicho subsumidos en una norma jurídica, por este despacho a los fines de emitir su pronunciamiento respectivo sobre la admisión o no de la acusación, son los señalados por la Fiscalía en la respectiva acusación. Cabe destacar que el Ministerio Público en la respectiva acusación, específicamente en el punto intitulado como preceptos jurídicos aplicables efectuó una serie de señalamientos que ponen de manifiesto la incorrecta aplicación de las normas jurídicas invocadas por la Fiscalía a los hechos imputados que es necesario señalarle a este despacho judicial; así pues, en relación a la imputación del delito de forjamiento de documento público, en grado de coautoría, tipificado en el artículo 319 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem; es evidente resulta absurdo pretender dar por satisfecho el supuesto de hecho del referido tipo penal indicando que, cito, se encuentran suficientes elementos probatorios que encuadran la conducta de la imputada de autos en los delitos sub índice puesto que se recabaron suficientes elementos probatorios para demostrar “que la conducta desplegada (Por la imputada) es la relacionada a autenticar un documento sin cumplir con el debido procedimiento establecido en un ente notarial, y obtener un provecho pecuniario en Perjuicio ajeno y que además, dicha acusada presuntamente forjo y altero un documento público usando sellos presuntamente falsos realizado por ella misma; y esta defensa con todo respeto señala que tal afirmación es absurda; en primer lugar porque ninguna de tales circunstancias fueron narradas en el hecho imputado por la fiscalía; y en segundo lugar, porque ninguna de tales circunstancias constituye alguno de los supuestos de hecho del tipo penal señalado en el artículo 319 del Código Penal. Por otro lado, esta defensa aprecia que en la narración de los hechos imputados a la acusada se hace hincapié en que su presunta participación en tales hechos se hace depender de que ésta, en su condición de funcionario de la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, liquido varias planillas únicas bancarias que resultaron ser utilizadas por otras personas a los fines de falsificar varios documentos, relacionados con Daciones en Pago y cesiones de Derechos de vehículos; haciéndolos aparecer como autenticados, cuando en realidad no lo estaban. Sobre este punto en particular es indispensable señalarle al tribunal que la función de nuestra defendida en la citada Notaria era precisamente liquidar las planillas de los distintos documentos que pretendían ser otorgados ante la Notaria y anular dichas planillas si la persona o personas no presentaban en la fecha respectiva, es decir, el mismo día de la liquidación, los correspondientes documentos; sin embargo. Ocurría y sigue ocurriendo, de que en muchas ocasiones, luego de liquidada una Planilla Única Bancaria. la persona se llevara dicha planilla y no presentara ante la Notaria el respectivo documento; quedando fuera del control de nuestra defendida, lo relativo a lo que esa persona hiciere con la referida planilla. Ahora bien, estamos de acuerdo con la fiscalía que para que se configure el delito de Forjamiento de documento, debe existir la consciencia, el conocimiento de que se está alterando o falsificando dicho documento, lo cual constituye lo que la doctrina denomina dolo; asimismo, para poder hablar de coautoría, es necesario que el coautor actué de forma intencional o dolosa y que de alguna manera, aunque sea parcial, tenga el dominio de la acción que contribuye a la conducta típica; lo cual, no aparece señalado en el escrito acusatorio; por lo que en consecuencia, en modo alguno puede pretenderse que nuestra defendida sea autora o coautora del delito in comento. Asimismo, , es necesario aclarar que en el presente caso se habla del forjamiento de un documento autenticado; y este tipo de documento, por mucho que es otorgado frente a un funcionario público, no se convierte en documento público, lo cual constituye el supuesto de hecho del citado artículo 319 del Código Penal. El documento autenticado es y sigue siendo siempre un documento privado, lo cual constituye el supuesto del artículo 321 del Código Penal. Sobre el carácter privado del documento autenticado es menester señalar la opinión del reputado tratadista Humberto Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, página 857 quien señala que (Se deja constancia que el defensor efectuó lectura). En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00474 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, reitera lo señalado por la doctrina, al indicar expresamente que el instrumento autenticado no constituye documento público y luego mencionar que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público. Ahora bien, en atención a los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es obvio concluir que el documento forjado que se pretendía hacer aparecer como autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, señalado por el Ministerio Público, pretendía hacerse aparecer como un documento privado, elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que se pretendía simular que fue elaborado de manera privada por las partes, sin participación de ningún funcionario público, ni bajo el imperio de algún protocolo determinado; y, luego había sido autenticado, sin que ello lo convirtiera en Público, por ante un Notario Público; consistiendo dicho procedimiento de autenticación en el que dicho Notario se limita a certificar la identidad de los otorgantes y que las firmas estampadas en el documento pertenecen o corresponden a éstos. En otras palabras, de haberse cometido algún tipo de forjamiento de documento; dicho documento seria de naturaleza privada y no Público; por lo que sería aplicable el dispositivo contenido en el artículo 321 del Código Penal. Finalmente en relación a la pretendida aplicación del artículo 319 del Código Penal sugerida por la Fiscalía, es importante resaltar que el Ministerio Público pretende atribuirle a nuestra defendida la coautoría en el forjamiento de documento, tantas veces referido, en virtud de la liquidación de las planillas únicas bancarias efectuada por ésta en su condición de funcionario Público de la Notaria Publica sexta de Valencia, estado Carabobo; ahora bien, si se aprecia el contenido del tipo penal señalado en el artículo 319 del Código Penal, es fácil colegir que el sujeto activo de dicho delito es indeterminado; es decir, puede ser cualquier persona; pero cuando la misma conducta a que se refiere el mencionado artículo 319 sea ejecutada por un funcionario Público, entonces la norma a aplicar debe ser la contenida en el artículo 316 del citado Código penal, por las razones antes expuestas solicitamos se desestime la aplicación del artículo 319 del Código Penal; y a todo evento, se tomen en cuenta las acotaciones aquí efectuadas, en la oportunidad de emitir la correspondiente decisión. En relación a la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, es de señalar que el escrito acusatorio no indica de manera clara cuales son las circunstancias constitutivas del mismo, más allá de señalar de manera vaga e imprecisa que, cito, La acción de los Ciudadanos María Nazaret Ochea Sánchez, Daniel José Contreras Navarro, Carlos Alberto Antonico Hernández y Liseth Herminia Zarramera Martínez, entre otros que esta Representación considera que nos encontramos ante la comisión del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con la finalidad de afectar al Estado Venezolano y a particulares que son propietarios de sus vehículos pero que por alguna incidencia jurídica no le es posible tenerlos y se encuentran en los estacionamientos judiciales, fin de la cita. Sobre esta pretendida calificación jurídica a la conducta de nuestra defendida, ante todo es prudente advertir que en la acusación no se le atribuye a la misma, ningún tipo de relación personal o de comunicación con las personas presuntamente involucradas en los hechos que permitan suponer que ella había acordado con tales personas conformar algún tipo de grupo o de empresa con propósitos criminales y de hecho, no consta en ninguna parte que siquiera haya mantenido comunicación personal o telefónica con dichas personas; por lo que resulta evidente la falta de adecuación del hecho imputado al tipo penal mencionado. Por otro lado, la Doctrina, La Jurisprudencia y la propia Doctrina del Ministerio publico coinciden en que conforme al contenido de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para que pueda hablarse de este tipo penal deben concurrir los siguientes elementos, en primer término, La existencia de un grupo compuesto por 3 o más personas o de una sola persona actuando como órgano de una persona Jurídica o asociativa; en según lugar, La asociación debe ser permanente en el tiempo, tercero, Los miembros del grupo o la persona que actué como órgano de una persona Jurídica deben compartir la resolución de estar asociados para cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esto presupone el dolo especifico de asociarse para delinquir en la actuación del sujeto activo, según se aprecia del contenido del artículo 4.9 de la ley especial antes citada; y cuarto, los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Ahora bien, en relación a los hechos señalados en la Acusación ha quedado claramente señalado que lo que se le imputa a nuestra defendida es haber liquidado varias planillas únicas bancarias que posteriormente fueron utilizadas por algunas personas para forjar algunos documentos, dándoles la apariencia falsa de ser autenticados; pero en los hechos imputados, de ninguna manera, se señala algún aspecto que permita inferir que nuestra defendida tenía conocimiento sobre la manera en que iban a ser utilizadas dichas planillas o que al menos, conociera a alguno de los pretendidos otorgantes, lo que de por si descarta cualquier tipo de actuación dolosa en este sentido; más aun, queda totalmente descartado que pudiera tener siquiera la idea de que dicha conducta estaba siendo realizada al servicio o para favorecer la actividad de algún grupo criminal; en consecuencia solicitamos se desestime dicha calificación propuesta por el Ministerio Público. En lo que respecta al delito de corrupción propia, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción; esta defensa observa que igualmente al proponer Dicha calificación, la representación fiscal se limito a hacer meras aseveraciones vagas e imprecisas, e inclusive contradictorias, sobre los aspectos facticos que vendrían a conformar el supuesto de hecho de dicha norma; así, luego de hacer referencia la condición de funcionario Público de nuestra defendida, se limito a señalar que cito, la ciudadana aprovecho dicha condición para imprimir planillas únicas bancarias, con la finalidad de dar apariencia de legalidad a los documentos in comento, para finalmente recibir o hacerse prometer una contraprestación o utilidad económica, fin de la cita Sobre tales aseveraciones fiscales, ha quedado claramente establecido, en consideraciones anteriores la falta absoluta de fundamento del señalamiento efectuado en la narración de los hechos imputados, acerca de la presunta entrega de dinero, por parte del ciudadano Daniel Contreras, a nuestra defendida; por lo que es aun mas infundado, además de contradictorio, que en la acusación a los fines de pretender la aplicación del mentado artículo 63 de la Ley contra La Corrupción, se señale que además de recibir una contraprestación económica también se la hizo prometer, lo que implicaría que no la recibió, Por lo que, ante la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal invocado por el Ministerio Público a los fines de pretender la subsunción de los hechos en el mismo; es obvio que, salvo que el Ministerio Público modifique el hecho imputado, el mismo no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos a que se refieren las disposiciones penales propuestas por la Fiscalía a los fines de la calificación Jurídica. Por lo antes expuesto, salvo el caso de que la representación fiscal fundadamente modifique la acusación; visto que los hechos narrados no encuadran dentro de ningún tipo penal, muy especialmente dentro de los señalados por la acusación, le solicitamos se sirva desestimar dicha acusación, con todos los pronunciamientos de ley. En cuanto a las pruebas promovidas por el ministerio publico nos oponemos a la admisión de los señalados en el escrito acusatorio como “Medios de Pruebas documentales”; identificados con los números 08 y 09, correspondientes a “Denuncia de fecha 08 de Julio de 2021, interpuesta por el ciudadano Nerio Rodríguez; y, escrito de denuncia de fecha 29 de Junio de 2021, suscrito por el ciudadano Josué Astudillo Rodríguez; respectivamente, por no constituir tales actas, excepción alguna al principio de oralidad, según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Promoción de pruebas, en atención al Principio de Comunidad de la prueba, hacemos nuestras, aun para el caso de que renunciare total o parcialmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que resulten útiles para mantener el estado de inocencia de nuestra defendida y promovemos las testimoniales de MILAGRO DEL CARMEN MONASTERIO GOMEZ, EGWIN JULICAR COLMENAREZ BERMUDEZ y JANETH COROMOTO HERNANDEZ PAEZ. La pertinencia y utilidad de estas tres testimoniales se desprenden del hecho de que estas tres personas ejercían funciones públicas en la Notaria Publica sexta de Valencia, estado Carabobo, cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación fiscal; además, sus nombres aparecen señalados como firmantes, de por lo menos uno, de los documentos presuntamente forjados; asimismo, las muestras de escritura indubitadas de cada una de ellas fue sometida a experticia documentologica cuyo resultado aparece contenido en dictamen pericial N°. 9700-114-06-21 de fecha 13 de Agosto del 2021, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; dicha experticia fue promovida como prueba por el Ministerio Público. Finalmente cabe acotar que estas tres personas rindieron declaración durante la fase de investigación y aportaron datos relacionados a los hechos que resultan relevantes para la defensa de la acusada.; asimismo promovemos la testimonial del ciudadano Abel Enernos Duran Gómez, La pertinencia y utilidad de esta testimonial estriba en que dicho ciudadano, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, suscribe la comunicación signada N°SAREN-DG-07765 DN N° 607 de fecha 17 de Noviembre de 2021, cuyo contenido es señalada por el Ministerio Público a los fines de pretender incriminar a nuestra defendida y la cual, además, fue promovida por dicho ente fiscal, como prueba a los fines del Juicio oral y Público. Esta testimonial permitirá contradecir las afirmaciones del Ministerio Público sobre el contenido de la referida comunicación y además, permitirá obtener información valiosa e importante para el esclarecimiento de los hechos, muy especialmente relacionada con la manera en que se ”Liquidaban” y “Anulaban” las respectivas Planillas Únicas Bancarias en la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, cuando ocurrieron los hechos que se pretenden sean objeto del respectivo debate oral. Solicitamos, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se sirva revisar la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a nuestra defendida, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa; a estos efectos invocamos el principio de libertad reconocido por el artículo 44 Constitucional y en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. Es de destacar que nuestra defendida es una ciudadana venezolana, con un grupo familiar que incluye a su esposo y a dos menores hijos de 13 y 4 años de edad, respectivamente, quienes residen conjuntamente con él; por lo que cuenta con suficiente arraigo en el estado y en el país; por otro lado es de señalarle Ciudadana jueza que nuestra defendida nunca ha evadido el proceso; lo cual se constata con facilidad al corroborar que compareció al llamado del órgano investigador, el cual le fue efectuado vía telefónica, según acta de fecha 28 de Julio de 2021, suscrita por el funcionario Dilwer Malaver, adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en esa misma fecha, se le tomo declaración, aunque en violación de sus derechos constitucionales, como si se tratase de una testigo del hecho, según acta suscrita por la Detective Joselin Reyes, adscrita al referido órgano de Investigación Penal; asimismo, en la oportunidad en que fue ejecutada la irrita orden de Privación Judicial de libertad ordenada por este Despacho, nuestra defendida se encontraba en su vivienda, según acta levantada por los funcionarios policiales que practicaron dicho procedimiento, en fecha 04 de Octubre de 2021. Las circunstancias antes narradas denotan que no existe riesgo alguno de fuga; Asimismo, no existe peligro alguno de obstaculización por cuanto nuestra defendida no ha realizado ningún tipo de conducta o acción que permita inferir que pueda influir en algún testigo, experto o cualquier otro sujeto procesal relacionado con la causa. Finalmente, en relación a lo aquí planteado resulta prudente recordar que como ya antes se indico, la manera en que se tramito la orden de aprehensión o mejor dicho la medida privativa de libertad numero C9-0022 de fecha 29 de Septiembre de 2021 inicialmente acordada por este Tribunal en contra de nuestra defendida, resulto absoluta y totalmente violatoria de los derechos inherentes al debido proceso y a la libertad personal; toda vez que como ya se estableció anteriormente, nuestra defendida había comparecido al llamado efectuado por el órgano investigador, dando evidentes muestras de someterse al proceso; por lo que lo procedente hubiese sido que se le citare a la sede del ministerio Público a los fines de imputarla formalmente y no privarla de libertad en los términos que inicialmente se hizo, y en lo que se encuentra actualmente. De este modo la anterior titular de este despacho violento inclusive la doctrina de la Sala Constitucional al respecto, perfectamente señalada en sentencia N°, 754 del 9 de Diciembre de 2021, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada. Por todo lo antes expuesto y sin que esto signifique convalidar, en modo alguno, la irrita actuación del Ministerio Público y del Tribunal en torno a la medida privativa acordada inicialmente en contra de nuestra defendida, le solicitamos se sirva sustituir la medida de arresto domiciliario acordada en contra de nuestra defendida, por una menos gravosa, que le permita afrontar el proceso sin las actuales restricciones a su libertad; y sobre todo, poder cumplir adecuadamente su rol de madre; llevando sus hijos al colegio y a las respectivas consultas medicas. Es pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho, antes invocadas, que muy respetuosamente solicitamos de este honorable Juzgado, sean examinadas cada una de las denuncias y solicitudes aquí señaladas a la luz de nuestra Constitución y legislación y una vez verificadas las mismas, sean declaradas con lugar con sus respectivas consecuencias jurídicas procesales. Por último ciudadana jueza, para el caso de que decida admitir la acusación fiscal, pedimos se consideren los alegatos efectuados sobre la calificación jurídica, se inadmitan las pruebas fiscales que resulten ilegales impertinentes o inútiles y se sustituya la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar menos gravosa, en aras del derecho de la imputada a ser Juzgado en Libertad y su derecho al debido proceso. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…Se procede a narras continuación dicho Despacho Fiscal luego de practicadas las experticias de rigor, ordena la entrega plena del referido vehículo a nuestro denunciante, quien al trasladarse al precitado estacionamiento, se percata del estado deplorable del mismo, siendo atendido por uno de sus dueños identificado como MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, manifestándole que dicho vehículo era de su propiedad, producto de una DACIÓN EN PAGO, que le habrían otorgado el Director de Procesos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la persona del ciudadano WILDER ANDRÉS SOTELDO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N.º V-18.303.154, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (437) VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOS, a través de un documento presuntamente inscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el número 7, tomo 23 del Libro respectivo. En atención a lo anterior, el Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal las Acacias, en fecha 02 de Julio de 2021. Por tal motivo, se tuvo conocimiento que en fecha 08 de julio del 2021, el ciudadano identificado como NERIO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, interpuso denuncia ante la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación Especial de Investigaciones de Vehículos Carabobo, Base Valencia, toda vez que al asistir al referido estacionamiento con la finalidad de verificar el estado del vehículo de su propiedad identificado con la Placa: AA577VW; Marca: TOYOTA; modelo: MACHITO; Color: AZUL; serial: FJ70Q004908, le indicaron que el mismo había sido vendido, logrando a demás tener conocimiento de que los ciudadano identificados como: KIMBERLY LOZADA, RICHARD TOVAR y CARLOS GOMEZ, debido a procedimientos policiales sus respectivos vehículos habían sido retenidos en dicho estacionamiento y una vez estas víctimas comparecieron a retirar los mismos, eran atendidos por la supuesta encargada del estacionamiento de nombre ORIANA MOSQUEDA, así como también sus propietarios de nombre MIGUEL FREITES apodado “MAY”, y EMIL FRANK SPINELLI quienes les advertía que debido a una DACIÓN EN PAGO, ya antes mencionada éstos tenían supuestamente la facultad para vender dichos vehículos a cualquier tercero que estuviese interesado. Circunstancias que hasta la fecha se logró comprobar toda vez que cursa actas procesales el testimonio del ciudadano identificado como RICHARD PAREDES, quien indica que al estar laborando en el comando Policial Araguita, escuchó que había una serie de irregulares y problemas legales que estaba llevando a cabo dicho remate realizado por los sujetos antes mencionados. Por tal motivo, al percatarse que en fecha 25 de mayo del 2021, él firmó un presunto traspaso notariado en la sede de ese estacionamiento mediante el cual adquirió un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, identificado plenamente en actas, que en realidad era de un ciudadano identificado como CARLOS GOMEZ y que implicó un desembolso de setecientos (700$) dólares americanos en efectivos, dicho monto fue entregado a ORIANA MOSQUEDA en el estacionamiento, para proceder posteriormente a llevarse el vehículo hasta su casa. Por otro lado, se pudo determinar la existencia de otra víctima identificada como OMAR OSMANY RODRIGUEZ SILVA, que luego de que su vehículo: TIPO: MOTO MARCA: KAWASAKI SUZUKI, MODELO: KLR, AÑO: 2019, COLOR: NEGRO; SERIAL CARROCERIA: JKAKLEE17ADAJ0840, fue trasladado a dicho estacionamiento, y al tener la orden de entrega del mismo emanada de la Fiscalía, representantes del estacionamiento le solicitaron la cantidad de 1.470$ dólares americanos por el tiempo que estuvo en dicho estacionamiento. A los días cuando éste decide asistir junto a su abogado, estos Representantes del estacionamiento Araguita, la manifestaron que dicho vehículo había sido objeto de un remate, por la Dación en Pago que ya se hizo referencia, afectando el patrimonio económico de otra de las numerosas víctimas que hasta la fecha faltan por determinar. Es importante destacar, que en dicha investigación se logró verificar que dicho documento presuntamente inscritos en la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el número 7, tomo 23 del Libro respectivo, no existe en sus registros así como también dejar constancia que dichos sellos usados en el mismo no corresponde a los originales, ya que al ser comparados por las muestras tomadas por los funcionarios adscritos al CICPC, se pudo determinar que éstos son de una fuente de origen diferente, aunado a que tampoco corresponde las firmas relacionados a los ciudadanos JANETH HERNANDES, EGWIN COLMENAREZ, YONNY AVILA Y MILAGROS MONASTERIOS, funcionarios de dicha notaria, tal como concluyeron los funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal, específicamente al Área de Documentología que suscribieron la experticia N° 9700-114-D-06201 de fecha 13 de agosto del 2021. Evidenciando la participación inequívoca del ciudadano MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, en los hechos investigados por haber suscrito un documento dejando a un lado las formalidades, como por ejemplo firmar ante un notario, obviando el procedimiento a seguir para la tramitación de la Dación en Pago, toda vez que éste indicó haber cancelado 60.000 dólares americanos, para que dicho documento pudiera efectuarse y obtener la presunta legalidad que decía tener…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal venezolano, y el delito CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de comenter los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
Ahora bien, respecto a la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ratificado por la representación fiscal en la audiencia, el mismo esta desestimado al ser revisadas las actuaciones, se evidencia que, no se encuentra acreditado la tipicidad jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de que en la acusación no existen elementos de convicción necesarios para acreditar a la ciudadana ya identificada en actas procesales, la existencia de tres (3) o más personas; o la asociación por tiempo para cometer delitos, no dan por demostrado elementos objetivo de adecuación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia, considera esta Juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE DICHO DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele los hechos calificados por el Ministerio Publico al acusado. Y así se decide.
En atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica ofreció medios probatorios y contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo articulo 242. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener el ciudadano más de 10 meses detenido), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que la imputada de marras puede ser juzgada con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de la ciudadana MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Ahora bien, luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal venezolano, y el delito CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal venezolano, y el delito CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana: MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto la imputada de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los SEIS (06) AÑOS, ahora bien tomando en consideración el concurso real delito, se procede a la sumatoria de las penas de los delito segundarios, como son el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto la imputada de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los UN (01) AÑO, al cual se le suma la mitad de la pena correspondiente a SEIS (06) AÑOS, dando un total de pena SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos, es por lo que este tribunal rebaja 1/3 de la pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal..
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA la acusada: MARIA NAZARETH OCHEA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 05-10-01987, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.896.088, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, domiciliada en la Urbanización Avenida Monseñor Adams, Conjunto Residencial el Viñedo, Apartamento 3-2, Parroquia San José, Municipio, Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal venezolano, y el delito CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana MARIA NAZARETG OCHEA SANCHEZ, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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